Logo de DerechoUNED

2.1. El capital social

La capital social representa la suma de los valores nominales de las acciones o participaciones sociales en que está dividido, despliega un importante papel de orden jurídico y organizativo en el funcionamiento de la sociedad.

El capital social no debe confundirse con el patrimonio. Mientras que el capital es una categoría jurídica que alude a esta cifra fija y convencional recogida en los estatutos, suma de los valores nominales de las acciones o participaciones sociales en que se divide, la noción del patrimonio se refiere al conjunto de bienes, derechos y obligaciones de contenido económico que pertenecen a la sociedad en cada momento.

La cifra del capital tiene un carácter estable y constante, y sólo mediante un acuerdo formal de la sociedad de aumento o reducción de esa cifra, puede ser incrementado o reducido el capital.

El capital y el patrimonio suelen coincidir en el momento de constitución de la sociedad, cuando ésta no cuenta más que con las aportaciones realizadas por los socios, pero que dicha equivalencia desaparezca con el comienzo de la actividad social, pues el patrimonio irá oscilando en función de los resultados positivos o negativos de los distintos actos y operaciones que vayan realizando.

La Ley obliga a las sociedades a tener un capital mínimo. Éste no puede ser inferior a 60.000€ en el caso de SA (art. 4.3 LSC) y, por extensión, de la sociedad comanditaria por acciones. Y en la sociedad de responsabilidad limitada la regla es que no puede ser inferior 3000€ (arts. 4.11 y 443,1 LSC).

2.2. La personalidad jurídica

La sociedad de capital, como todas las sociedades, dan nacimiento a una persona jurídica, con capacidad para mantener sus propias relaciones jurídicas y para operar como sujeto d derecho. La sociedad se constituye mediante escritura pública, que deberá inscribirse en el Registro Mercantil (art. 20 LSC), y con esta inscripción, como establece el art. 33 LSC, adquirirá la personalidad jurídica que corresponda al tipo social elegido. Todas las sociedades de capital, cualquiera que sea el objeto al que se dediquen, industrial, comercial, cultural, etc tienen carácter mercantil (art. 2 LSC), lo que implica que no pueda haber sociedades con forma de sociedad de capital.

Un atributo inherente a la personalidad jurídica consiste en la necesidad de la sociedad de capital de operar bajo su propio nombre o denominación. La Ley de sociedades de capital exige, no obstante, que en la denominación figuren necesariamente en cada caso las indicaciones, "sociedad anónima" o su abreviatura "SA", sociedad de responsabilidad limitada, "sociedad limitada" o su abreviatura "SRI" o "SI", y "sociedad comanditaria por acciones" o su abreviatura "S.Com.por A", a la vez que prohíbe la adopción de una denominación idéntica a la de otra preexistente y autoriza el establecimiento por vía reglamentaria de ulteriores requisitos para la composición de la denominada social (art. 7).

También como cualquier otra persona jurídica, las sociedades de capital tienen una nacionalidad y un domicilio, que puede ser, y de hecho suelen serlo, diferentes de los de sus socios. La Ley de sociedades de capital dispone que son españolas y se regirán por dicha Ley todas las sociedades de capital que tengan su domicilio en territorio español, cualquiera que sea el lugar en el que se hubiera constituido (art. 8); pero además, esta regla se completa con la obligación impuesta a las sociedades de capital de fijar su domicilio en territorio español cuando tengan en él su principal establecimiento o explotación (art. 9.2), con el fin de que el domicilio coincida con el territorio en que la sociedad desarrolla de forma efectiva su actividad empresarial.

Las sociedades de capital pueden disponer igualmente de una pagina web corporativa, a los efectos de difundir determinada información societaria.

Compartir

 

Contenido relacionado