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1.1. Las sociedades de capital. Caracterización general. Clases y régimen legal

El patrimonio es el conjunto de derechos y obligaciones de contenido económico atribuible en cada momento a la sociedad.

Son sociedades mercantiles cualquiera que sea el objeto al que se dediquen, conforme al criterio acogido por el legislador de la mercantilidad por razón de la forma.

Las tres clases de sociedades de capital son la sociedad anónima (SA), la sociedad de responsabilidad limitada (SL) y la sociedad comanditaria por acciones.

1.2. Sociedad anónima, sociedad de responsabilidad limitada y sociedad comanditaria por acciones: concepto y particularidades tipológicas

A) Sociedad anónima

Ha sido la de mayor presencia en la actividad económica, en la actualidad la más notable es la sociedad de responsabilidad limitada.

La SA se presenta como el modelo de sociedad predispuesto por el ordenamiento para atender a las peculiaridades exigencias organizativas y funcionales de las grandes empresas, entre las que continua siendo el tipo social más empleado. En particular la SA es la forma característica de las sociedades cotizadas o bursátiles, que agrupan en su seno a grandes cantidades de accionistas y que por lo general comprenden a las empresas de mayor tamaño y relevancia económica.

De forma incompleta o insuficiente, el legislador proporciona la definición de esta SA al decir que en la sociedad anónima el capital, que estará dividido en acciones, se integrará por las aportaciones de todos los socios, quienes no corresponderán personalmente de las deudas sociales (art. 1.3 LSC). Además posee otra peculiaridad tipológica consistente en que esa división del capital en partes alícuotas se materializa en las acciones, que son susceptibles de representación por medio de títulos o "por medio de anotaciones en cuenta" (art. 92.1 LSD), que en principio son libremente transmisibles y que tiene la consideración legal de valores mobiliarios (art. 92.1 LSC) o valores negociables, lo que las diferencia de forma significativa, de las participaciones de la sociedad de responsabilidad limitada.

B) Sociedad de responsabilidad limitada

Surge en la segunda mitad del siglo XIX, orientada a proporcionar a las empresas de pequeña o mediana dimensión económica un modelo societario alternativo al de aquélla, en el que con una mayor simplicidad y flexibilidad organizativa se mantuviera inalterado el principio de responsabilidad limitada de los socios.

Regulada por la Ley 23 de marzo de 1995, vigente hasta la integración de su contenido en el Texto refundido de la Ley de Sociedades de Capital.

De forma incompleta o insuficiente, la Ley proporciona un concepto de esta sociedad cuando establece que "en la sociedad de responsabilidad limitada, el capital, que estará dividido en participaciones sociales, se integrará por las aportaciones de todos los socios, quienes no responderán personalmente de las deudas sociales" (art. 1.2 LSC).

C) Sociedad comanditaria por acciones

Regulada en el Código de Comercio (arts. 151 y ss.), su régimen jurídico se halla integrado en la Ley de Sociedades de Capital cuyo art. 3.2 establece "las sociedades comanditarias por acciones se regirán por las normas específicas aplicables a este tipo social y, en lo que no esté en ellos previsto, por lo establecido en esta ley para las sociedades anónimas".

En la sociedad comanditaria por acciones la Ley exige, que la totalidad del capital esté dividido en acciones y, en consecuencia, todos los socios tienen la condición de accionistas.

1.3. La sociedad anónima europea

Con el fin de evitar posibles problemas, se promulgó por la UE el Reglamento número 2157/2001, por el que se aprueba el estatuto de la sociedad anónima europea, completado con la Directiva 2001/86, en lo que se refiere a la implicación de los trabajadores.

La sociedad anónima europea (SE) se concibe legalmente como una genuina sociedad anónima, con todos los caracteres que definen a ésta dentro del sistema de las sociedades de capital, pero creada y regida por el propio Derecho comunitario. La sociedad está obligada a registrarse y domiciliarse en un Estado miembro, cuyo ordenamiento interno se declara de aplicación supletoria en relación con aquellas materias que no estén reguladas en el  Reglamento o en los estatutos de la sociedad. No existe, por tanto, un régimen jurídico unitario y completo que se aplique por igual a todas las sociedades anónimas europeas.

1.4. La sociedad Nueva Empresa

Se trata de una variante o modalidad singular del tipo sociedad de responsabilidad limitada, caracterizada por la introducción de ciertas particularidades en su régimen jurídico general, relativas no sólo a aspectos relacionados con la constitución de la sociedad, sino también con el régimen de funcionamiento.

Ofrece muchas particularidades en cuanto a su régimen constitutivo: se exige que los socios sean personas físicas y se limita a cinco el número máximo de los fundadores (art. 437); se fija un capital máximo no superior a 120.000€ y un capital mínimo de 3.000€ (art. 443 LSC); se impone un modo específico de formar la denominación social que inicialmente adopte la sociedad (art. 435 LSC); y se admite una configuración estatutaria para el objeto social integrada por una o varias actividades legalmente descritas en términos muy genéricos, sin perjuicio de la posibilidad de incluir en él cualquier otra actividad singular distinta, con la finalidad de facilitar el desarrollo de las más diversas actividades económicas si tener que modificar los estatutos.

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