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4.1. Regulación y concepto

La norma interpreta el término de producto como todo artículo industrial o artesanal, incluidas entre otras, las piezas destinadas a su montaje en un producto complejo, el embalaje, la presentación, los símbolos gráficos y los caracteres tipográficos con exclusión de los programas informáticos (art. 1.2 LDI).

El diseño industrial es una figura jurídica regulada actualmente por la Ley 19/2006, por la que se amplían los medios de tutela de los derechos de propiedad intelectual e industrial y se establecen normas procesales para facilitar la aplicación de diversos reglamentos comunitarios, así como el Reglamento de Protección Jurídica del Diseño Industrial (RD 1431/2008), que vinieron a incorporar al ordenamiento jurídico español la Directiva 98/71 del Parlamento y del Consejo.

Nueva Ley de Protección Jurídica del Diseño Industrial, se aboga por la terminología del diseño industrial, sustitutiva de las dos anteriores y con el que se hace alusión, en virtud del artículo 2 de la Ley, a la apariencia de la totalidad o una parte de un producto que se derive de las características de, en particular, las líneas, contornos, colores, forma, textura o materiales del producto en sí o de su ornamentación.

La protección del diseño industrial es condicionada por nuestro ordenamiento jurídico a la inscripción en el Registro de Diseños, dependiente de la Oficina Española de Patentes y Marcas (arts. 20 a 47 LDI y Real Decreto 1937/2004).

4.2. Características del diseño industrial

Los requisitos exigibles al diseño para ser protegido como tal se refieren principalmente a la novedad y el carácter singular en virtud del art. 4 de la Ley del Diseño Industrial. La novedad es un concepto delimitado legalmente como aspecto del diseño que no es idéntico a otro que haya sido accesible al público antes de la fecha de presentación de la solicitud de registro. La singularidad es siempre, no sólo un concepto provisto legalmente de un claro matiz subjetivo, sino de la relatividad que permite diferenciar un diseño de otro.

El diseño también es protegible pero puede traer consigo problemas operativos entre los distintos fabricantes por lo que se encarga la ley de prohibir de forma general el diseño sobre las interconexiones y ajustes mecánicos aunque también plantee algunas excepciones.

En cuanto al registro del diseño industrial se encuentra regulador en los arts. 20 y siguientes de la Ley del Diseño Industrial. El procedimiento de registro se desarrolla en diferentes fases:

La primera: preparación de la solicitud de registro, su presentación ante la Oficina Española de Patentes y Marcas o ante el órgano competente de la Comunidad Autónoma. En la solicitud es necesario presentar el diseño, con su descripción. Así se obtiene la fecha de presentación, de gran importancia cara al registro.

Segunda fase: se examina la admisibilidad del diseño a través de un examen de oficio donde principalmente se valora si el objeto de la solicitud constituye un diseño en los términos establecidos por la Ley del Diseño Industrial.

Tercera fase: superado el examen de forma y oficio, La Oficina Española de Patentes y Marcas acordará el registro y lo publicará en el BOPI.

Terminada la fase anterior, se inicia la fase de oposición donde los interesados podrán oponerse fundándose solo en alguno de los motivos previstos en el art. 33.

En cuanto al contenido y alcance de la protección derivada de la titularidad del derecho, regulada en el Título VI de la Ley (arts. 45 a 57 LDI), el régimen coincide con el que es común a los distintos elementos de la propiedad industrial: derecho de utilización en exclusiva del diseño.

Las acciones protectoras de este derecho pueden ser tanto civiles como penales según los arts. 52 y siguientes de la Ley del Diseño Industrial, teniendo en cuenta las modificaciones por la Ley 19/2006.

Atendiendo a la compatibilidad que se da entre los derechos de propiedad intelectual y los de la industria, es bastante frecuente que además de la protección de la normativa del diseño industrial, el diseñador busque reforzar la tutela a través de los derechos de autor otorgados por la Ley de Propiedad Intelectual, ya que el ámbito del diseño industrial está próximo al artístico.

La Ley regula con disposiciones similares a las establecidas para las restantes modalidades de propiedad industrial lo concerniente al diseño industrial como objetos jurídicos, ya que por su indudable valor económico, el diseño ha de tener la posibilidad de ser objeto de garantía, transmisión y licencia, embargo, opción de compra, licencia y constitución de gravamen ha de constar por escrito para su validez y que hayan sido registradas para su oposición a terceros de buena fe (art. 59.2).

La Ley del Diseño Industrial regula tanto la nulidad como la caducidad del diseño industrial en los arts. 65 y siguientes.

4.3. El diseño comunitario: regulación y principales características

El Reglamento 6/2002, del Consejo regula los dibujos y modelos comunitarios, que tiene su correspondencia con el diseño industrial de nuestra legislación nacional.

En el ámbito de las patentes, una única solicitud de registro del diseño comunitario lo protege de forma unitaria en todo el territorio de la Unión Europea.

Como novedad se ofrece protección a un dibujo o modelo no registrado a partir de la fecha en que el dibujo o modelo sea hecho público por primera vez dentro de la comunidad.

4.4. El diseño internacional

El Diseño Internacional se enmarca en un sistema de Registro Internacional de Diseños para países que están integrados en el Arreglo de La Haya relativo al registro internacional de Dibujos y Modelos Industriales que comprenden las actas de 1934 (Acta de Londres), 1961 (Acta Adicional de Mónaco) y protocolo de Ginebra de 1975 y el Acta de Ginebra de 1999.

El Registro Internacional tendrá un periodo de validez de 5 años, contados a partir de la fecha del Registro Internacional. Podrá renovarse por periodos adicionales de 5 años hasta completar el periodo establecido por la legislación de cada parte contratante designada. Se puede solicitar ante la Oficina Española de Patentes y Marcas, lo que conlleva una tasa de tramitación además de las tasas que deben abonarse a la Oficina Internacional.

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