Logo de DerechoUNED

2.1. Características

La junta general (de accionistas en la SA, de socios en la SL) es el órgano de formación y expresión de la voluntad social, cuyas decisiones obligan a los administradores y a todos los socios, incluso a los disidentes y a los que no hayan participado en la junta (art. 159 LSC).

La junta supone generalmente una reunión de socios, aunque no necesariamente debe ser así. La junta es además una reunión convocada, ya que debe ir precedida por una convocatoria efectuada por el procedimiento legal. Y es además un órgano necesario, en cuyo seno ha de adoptarse cualquier acuerdo expresivo de la voluntad social.

2.2. Competencia de la junta

Las facultades decisorias de los socios se extienden a los asuntos propios de la competencia de la junta (art. 159.1 LSC). La Ley somete expresamente determinadas materias a la decisión de la junta, como la aprobación de las cuentas anuales, las modificaciones de estatutos, el nombramiento y la separación de los administradores, las modificaciones estructurales o la adquisición, enajenación o aportación a otra sociedad de activos esenciales (art. 160 LSC).

Pero la junta, aun siendo soberana, no tiene un poder ilimitado. La junta debe garantizar la paridad de trato de todos los socios y respetar los derechos individuales de éstos, que por su carácter sustancial operan como límites objetivos al poder de la mayoría.

Otras limitaciones al poder de la junta dimana de la existencia necesaria del órgano de administración, al que la Ley encarga la función de administrar y de representar a la sociedad en todos los actos comprendido en el objeto social. La junta puede impartir instrucciones a los administradores, requiriéndoles para que realicen o no determinadas actuaciones en materias propias de su competencia, o someter a autorización determinadas decisiones de éstos, en el sentido de requerir la aprobación de los socios para asuntos de gestión que de otra forma corresponderían a aquéllos.

2.3. Clases de juntas

Tanto en las sociedades anónimas como en la limitada existen juntas que ha de celebrarse por obligación legal y con carácter periódico (juntas ordinarias), y otras que por el contrario pueden ser convocadas por iniciativa de la sociedad o de los socios y que en principio tienen un carácter extraordinario (juntas extraordinarias).

La Ley obliga a ambos tipos de sociedad a celebrar dentro de los 6 primeros meses de cada ejercicio una junta ordinaria: para aprobar las cuentas del ejercicio anterior. Una SA o SL también puede convocar juntas extraordinarias en cualquier momento en que convenga a los intereses sociales.

Los administradores pueden convocar juntas siempre que lo estimen conveniente o necesiten recabar el acuerdo o la opinión de los socios para cualquier asunto.

Debe destacarse que todas las juntas tienen las mismas competencias y se rigen por unas mismas reglas generales en materia de convocatoria, celebración, adopción de acuerdos sociales e impugnación.

2.4. Convocatoria

La convocatoria de la junta, que es requisito indispensable para su valía, corresponde en todo caso a los administradores (art. 166 LSC).

La Ley ha previsto un sistema alternativo en el que la convocatoria puede solicitarse tanto del Letrado de la Administración de Justicia del Juzgado de lo mercantil mediante un expediente de jurisdicción voluntaria, como alternativamente del registrador mercantil del domicilio social. Así, tratándose de la junta general ordinaria, cualquier socio, con independencia de su grado de participación en el capital social, está legitimado para instar su convocatoria cuando no se celebre en el plazo legal (art. 169 LSC); y cuando se trate de juntas extraordinarias cuya celebración haya sido solicitada por socios que ostenten la participación mínima requerida, estos mismos socios pueden también solicitar la convocatoria cuando los administradores no den curso de su solicitud (art. 169.2 LSC). En ambos casos la convocatoria podrá realizarse por el Letrado de la Administración de Justicia o el registrador mercantil, previa audiencia de los administradores, cuando estimen que no existe ningún motivo fundado que justifique el incumplimiento de la obligación legal.

Con carácter general, la convocatoria de las juntas de las sociedades anónimas y limitadas debe hacerse mediante anuncio publicado en la pagina web de la sociedad y, en defecto de ésta, en el BORM y en uno de los diarios de mayor circulación en la provincia en que esté situado el domicilio social (art. 173.1 LSC). Los estatutos pueden acordar mecanismos adicionales de publicidad a los legalmente previsto, como sería en particular la gestión telepática por la sociedad de un sistema de alerta a los socios de los anuncios de convocatoria interesados en la web de la sociedad.

En la SA, la convocatoria debe hacerse con un mes de antelación. En la SL, por el contrario, la antelación mínima para la convocatoria se reduce a 15 días.

El anuncio de convocatoria debe contener, entre otras menciones, una relación comprensiva de todos los asuntos que han de tratarse en la junta. Esta relación denominada orden del día, tiene una gran importancia, no sólo porque informa a los accionistas de los asuntos que van a ser objetos de deliberación y acuerdo, sino porque fija las materias sobre las que puede válidamente pronunciarse la junta, que no podrá adoptar ninguna decisión, sobre extremos distintos de los anunciados.

En las sociedades anónimas, la Ley reconoce el derecho de los accionistas que sean titulares del 5% del capital o del 3% en las sociedades cotizadas a completar el orden del día fijado por los administradores incluyendo uno o más puntos en el mismo. a cuyos efectos pueden solicitar que se publique un complemento a la convocatoria mediante notificación dirigida a la sociedad dentro de los 5 días siguientes a la publicación del anuncio de convocatoria (arts. 172 y 519 LSC).

2.5. Junta universal

El requisito de la previa convocatoria de la junta, así como la necesidad de ajustar la convocatoria al procedimiento legal, decaen en un supuestos único: cuando estando presente todo el capital social los asistentes acepten por unanimidad la celebración de la junta.

Para validar la celebración de la junta universal, es necesario que asista todo el capital social y que los concurrentes acepten por unanimidad tanto la celebración de la junta como los asuntos a tratar (art. 178.1 LSC). No es preciso que los socios concurran personalmente a la junta universal, ya que pueden delegar su voto y hacerse representar en la misma mientras tengan conocimiento de la pretensión de constituir la junta y de los asuntos a tratar.

La constitución de la junta universal puede tener lugar en cualquier lugar, ya sea en territorio español o extranjero (art. 178.2 LSC).

2.6. Constitución, adopción de acuerdos y extensión del derecho de voto

En la SA, para que la junta de accionistas pueda celebrarse y adoptar acuerdos es necesario que concurran los quórum de constitución legalmente exigidos, en el sentido de requerirse la asistencia de accionistas que sean representativos de determinadas cuotas del capital social. De ahí que la Ley, adopte un sistema de doble convocatoria, los quórum de constitución o de asistencia en primera convocatoria (25% del capital social para los acuerdos ordinarios y 50% para acordar una modificación de estatutos y otros acuerdos extraordinarios) son más elevados que en segunda convocatoria (ningún quórum especial para los acuerdos, ordinarios y 25% del capital para los extraordinarios, de acuerdo con los mismos preceptos).

Por lo demás en las sociedades anónimas, el derecho de voto que corresponde a cada accionista ha de corresponderse estrictamente con el valor nominal de participación (arts. 96.2 y 188.2 LSC).

En la SL, el sistema legal de formación de la voluntad social descansa sobre principios divergentes. En esta caso la Ley exige con carácter general para la adopción de cualquier acuerdo el respaldo de determinada mayorías de los votos, correspondientes a las participaciones sociales en que se divida el capital social (arts. 198 y 199 LSC).

En lo que hace a la medida de atribución del derecho de voto, en la SL el reconocimiento del derecho a emitir un voto por cada participación social tiene un simple carácter dispositivo, al establecer salvo disposición contraria de los estatutos sociales (art. 188.1 LSC).

2.7. Asistencia, derecho de información y emisión del voto

Todos los socios tienen derecho a asistir a las juntas generales. En las sociedades anónimas es posible limitar este derecho, exigiendo en los estatutos la posesión de un número mínimo de acciones para asistir a la junta general, que con carácter general no puede ser superior al uno por mil del capital social (art. 172.2 LSC) y, en el caso de las sociedades cotizadas, a mil acciones (art. 521 LSC).

Los socios no están obligados a asistir a las juntas y tienen derecho a hacerse representar por otras personas. En la SA, la representación puede conferir en favor de cualquier persona, exigiendo que el representante sea necesariamente otro accionista. En las sociedades limitadas por el contrario, los socios solamente tienen derecho a hacerse representar por medio de otras personas (art. 183.1 LSC).

En cuanto a la forma, es necesario que la representación se otorgue por escrito o, en el caso concreto de la SA, y cuando así se prevea en sus estatutos (arts. 184.2, 521 y 522.3 LSC); se exige además que se confiere con carácter especial para cada junta, en el sentido de ir referida a una junta concreta y determinada, sin duda para evitar que el socio se desentienda de manera indefinida del uso de sus derechos políticos (art. 184.2 LSC); en la SL, esta exigencia sólo se impone para la representación que no conste en documento público.

En general siempre que la solicitud de representación afecte a más de tres accionistas, se exige que el documento del poder incluya el orden del día y la solicitud expresa de instrucciones para el ejercicio del derecho del voto, así como el sentido en que votará el representante en caso de no impartirse ninguna indicación.

En el caso de la SA, y pensando fundamentalmente en las grandes sociedades cotizadas, se prevé también que los accionistas puedan asistir a la junta por medios telepáticos (art 182 LSC).

Tanto en la SA como en la SL los socios disponen de un derecho de información en relación con los asuntos sometidos a la decisión de la junta, que les permite recabar los elementos de juicio necesarios para poder ejercitar su derecho de voto de forma reflexiva y, en general para tener un conocimiento preciso de la marcha de la sociedad (arts. 196 y 197 LSC). Este derecho puede solicitarse por escrito y con anterioridad a la reunión de la junta o verbalmente durante la  misma, opera en términos generales como un simple derecho de pregunta pues en principio sólo permite solicitar aclaraciones o informaciones sobre los asuntos incluidos en el orden del día.

El derecho de información se amplía en relación a asuntos determinados, como los relativos a aprobación de cuentas anuales, modificación de estatutos o modificaciones estructurales de la sociedad. La operativa del derecho de información se refuerza con carácter general en el caso concreto de las sociedades cotizadas, que están legalmente obligadas a disponer de una pagina web para atender al ejercicio de este derecho por los accionistas, para difundir la documentación societaria más relevante, y en la que también deben habilitar un foro electrónico de accionistas con el fin de facilitar la comunicación entre éstos con carácter previo a la celebración de las juntas. Estas sociedades están obligadas a incluir en su pagina web una extensa información sobre las juntas generales que celebren.

Los socios pueden votar en la forma que tengan por conveniente, aunque siempre que no perjudiquen el interés de la sociedad. La Ley prevé la prohibición de ejercer el derecho de voto, en una serie de supuestos en que la formación de la voluntad social podría verse interferida por la presencia de un conflicto de intereses (acuerdos que autoricen al socio a tramitar sus acciones o participaciones, que excluyan al socio de la sociedad, que le liberen de una obligación o le concedan un derecho, que le otorguen créditos, préstamos u otra asistencia financiera, o que dispensen al socio-administrador de las obligaciones derivadas del deber de lealtad).

2.8. Impugnación de los acuerdos sociales

A) Causas de impugnación

Los acuerdos impugnables son aquellos que sean contrarios a la Ley, se opongan a los estatutos o lesionen el interés social en beneficio de uno o varios socios o de terceros (art. 204.1 LSC); además pueden impugnarse también los acuerdos que se opongan al reglamento de la junta, aunque este documento sólo se requiere para las sociedades cotizadas (art. 512 LSC). Cabe impugnar los acuerdos que contengan un mandato imperativo de la Ley de Sociedades de Capital o cualquier regla estatutaria. También destaca la posibilidad de impugnar los acuerdos que, sin violar propiamente la Ley o los estatutos, impliquen un sacrificio del interés social y un correlativo beneficio de un socio o un tercero, al permitirse así el control de la posible actuación abusiva o desleal de los socios mayoritarios que utilicen su poder de voto para imponerse acuerdos en su propio interés y en detrimento injustificado de los demás socios.

B) Personas legitimadas y plazos de caducidad

Para la impugnación de los acuerdos están legitimados los administradores, los terceros que tengan un interés legítimo y los socios. Pero en relación con estos últimos la legitimación no se reconoce a todos ellos, sino sólo a aquellos que representen, individual o conjuntamente, el 1% del capital (art. 206.1 LSC) o, en el caso de las sociedades cotizadas, el 1 por 1000 (art. 495.2 LSC). Se excluye así los socios con participaciones muy reducidas.

La acción de impugnación tiene un plazo de caducidad de un año (art. 205.1 LSC), aunque en las sociedades cotizadas el plazo se reduce a 3 meses (art. 495.2 LSC).

C) Normas procesales

Desde el punto de vista procesal, las demandas sobre impugnación de acuerdos sociales se tramitan de acuerdo con las reglas del juicio ordinario (art. 207 LSC; art. 249.3 LEC).

Compartir