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2.1. Concepto de liquidación

La liquidación de la sociedad disuelta comprende la realización de las operaciones necesarias para satisfacer a los acreedores sociales y en su caso, repartir el patrimonio resultante entre los socios, al objeto de conseguir así la extinción de la propia sociedad.

La liquidación es un procedimiento que contiene un conjunto de operaciones materiales y jurídicas encaminadas a dicho fin. Pero es también un estado jurídico, que se inicia con la disolución y que acaba con la inscripción en el Registro Mercantil de la extinción de la sociedad, durante el cual ésta queda sujeta a un régimen especial.

2.2. La figura jurídica de los liquidadores

Los liquidadores son el órgano de gestión y de representación de la sociedad disuelta, y ocupan una posición jurídica semejante a la de los administradores durante el periodo de vida social activa. Durante la liquidación, éstos cesan de sus cargos y son sustituidos por los liquidadores que asumen así las funciones gestoras y representativas de la sociedad que resultan necesarias para llevar a cabo las operaciones de liquidación (art. 375.2 LSC).

El órgano de liquidación puede consistir en un liquidador único, en varios liquidadores con facultades conjuntas o solidarias, o en un órgano colegiado, que adopte sus decisiones por mayoría.

2.3. Nombramiento y cese de los liquidadores

La designación de las personas que hayan de ocupar el cargo de liquidador puede estar regulada en los estatutos, que podrían prever una designación nominal o per relationen, o establecer las condiciones subjetivas que deberían reunir.

A falta de nombramiento por los estatutos o por la junta, se prevé con carácter supletorio la conversión automática en liquidadores de quienes fueran administradores de la sociedad al tiempo de la disolución (art. 376.1 LSC), sin necesidad de ningún requisito especial de designación o de aceptación.

Con carácter general se contempla la posibilidad de solicitar del Letrado de la Administración de Justicia o del registrador mercantil la convocatoria de una junta general para el nombramiento de los liquidadores, en el supuesto en que el órgano de liquidación existente quede inoperativo por cualquier motivo.

El nombramiento como liquidador se hace por tiempo indefinido y hasta la extinción de la sociedad, salvo que los estatutos dispongan otra cosa (art. 378 LSC). La junta general puede destituir a los liquidadores en cualquier momento, sin causa concreta y aunque no figure en el orden del día (art. 380 LSC).

2.4. Funciones de los liquidadores

Las funciones de los liquidadores son de dos clases:

  1. Funciones de mera gestión referidas al orden interno de la sociedad.
  2. Funciones de representación que afecten a la esfera externa de la sociedad.

En concreto corresponde a los liquidadores la representación de la sociedad en todo aquello que sea necesario para los fines de la liquidación (art. 379 LSC).

2.5. Las operaciones de la liquidación

Las operaciones de la liquidación comprenden tanto actuaciones orientadas a la conservación del patrimonio de la sociedad durante el estado de liquidación, como otras de carácter dispositivo que tratan fundamentalmente de facilitar la posterior distribución del eventual haber sobrante entre los socios, una vez saldadas todas las relaciones jurídicas. Estas operaciones pueden sintetizarse como sigue:

Conservación del patrimonio llevanza de la contabilidad. La primera obligación es la de velar por la integridad y conservación del patrimonio social durante el periodo de liquidación (art. 375.1 LSC); otra obligación es llevar la contabilidad de la sociedad; obligación de los liquidadores de confeccionar un inventario y un balance inicial de la sociedad al tiempo de comenzar la liquidación.

Conclusión de operaciones pendientes y realización de las nuevas que sean necesarias para la liquidación. Los liquidadores deben concluir las operaciones iniciadas y no terminadas al tiempo de disolverse la sociedad, pues el hecho de que ésta entre en liquidación no irrumpe ni afecta de ningún modo a la ejecución y desarrollo de los contratos que estén en curso.

Cobro de créditos y pago de las deudas sociales. Los liquidadores deben proceder al cobro de  los créditos que la sociedad tenga contra terceros, y al pago de las deudas de la sociedad (art. 385.1 LSC).

Enajenación de los bienes sociales. Obligación de enajenación de todos los bienes sociales integrantes del patrimonio social (muebles e inmuebles, derecho de propiedad industrial, efectos mercantiles etc.

Comparecer en juicio y concretar transacciones y arbitrajes. Se trata de una manifestación de las facultades representativas de los liquidadores, que pueden tanto comparecer en juicio para la defensa de la sociedad como concertar transacciones y arbitrajes, cuando ello convengan a los intereses sociales y a los fines de la liquidación.

2.6. La insolvencia de la sociedad durante la liquidación

Cuando los liquidadores adviertan que la sociedad se encuentra en un estado de insolvencia por no poder cumplir regularmente sus obligaciones, estos deberán instar la declaración de concurso de acuerdo con las reglas generales, dentro de los 2 meses siguientes a la fecha en que hubieran conocido o debido conocer dicho estado (art. 5.1 LC). Declarando la apertura de la fase de liquidación dentro del procedimiento concursal, se verifica automáticamente el cese de los liquidadores, que serán sustituidos entonces por la administración concursal (art. 145.3 LC).

2.7. La aprobación por la junta de las operaciones de liquidación: el balance final

Una vez terminadas las operaciones de liquidación, los liquidadores están obligados a redactar un balance final, un informe completo sobre dichas operaciones y un proyecto o propuesta de división del haber social entre los socios, que deben someter a la aprobación de la junta general (art. 390.1 LSC).

2.8. División del patrimonio entre los socios y cuota de liquidación

Una vez extinguidas las relaciones jurídicas con los terceros, la sociedad puede proceder a la división del patrimonio resultante entre los socios. El principal presupuesto sustantivo para acordar este reparto, en todo caso, consiste en la necesidad de satisfacer previamente a todos los acreedores, o cuando menos, de consignar o asegurar el importe de sus créditos (art. 391.2 LSC), ya que entonces existiría un verdadero remanente patrimonial de libre disposición. Pero además, para el reparto se exige también que transcurra el término de impugnación del balance final, con el fin de garantizar la firmeza jurídica del acuerdo aprobatorio de la junta; de ahí que este plazo pueda evitarse cuando la aprobación del balance final y de la división del activo se realice con el voto unánime de todos los socios, pues en este caso no habría por regla ninguna persona legitimada para ejercitar una posible acción impugnatoria.

2.9. La extinción de la sociedad. Activo y pasivo sobrevenidos

Una vez satisfecha la cuota de liquidación a los socios, los liquidadores deben otorgar la escritura pública de extinción de la sociedad (art. 395 LSC) e inscribirla en el Registro Mercantil, en el que deben depositarse también los libros y documentación de la sociedad (art. 396 LSC).

Una vez cancelada la sociedad, es posible que existan activos y pasivos sobrevenidos, cuando aparezcan bienes no repartidos o deudas que hayan quedado sin satisfacer.

Cuando aparezcan bienes que no hayan sido objeto de reparto, los liquidadores deberán adjudicar a los antiguos socios la cuota adicional que les corresponda, en su caso previa enajenación de los bienes y su conservación en dinero (art. 399 LSC), sin que se obligue por tanto a aquellos a solicitar la anulación de las operaciones de liquidación y de la consiguiente cancelación de la sociedad.

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