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3.1. El principio de la responsabilidad patrimonial universal

El empresario, sea persona natural o persona jurídica, está sometido al principio de la responsabilidad patrimonial universal.

El empresario individual responde con todo su patrimonio, sea civil o mercantil, sin que tenga la posibilidad de constituir un patrimonio separado. Las sociedades mercantiles, responden con el entero patrimonio social del cumplimiento de las obligaciones sociales.

Si la sociedad es anónima o de responsabilidad limitada, los socios no responden: el beneficio de la limitación de la responsabilidad, es decir, la absoluta autonomía del patrimonio de los socios respecto del patrimonio social a efectos de responsabilidad es principio configurador de estos tipos sociales (art. 1.2 y 3 LSC). Pero si bien en estas sociedades los socios no responden de las deudas de la sociedad, hay un caso en que, en concepto de sanción, responden los administradores, sean socios o no. Respecto a las deudas posteriores al acaecimiento de una causa legal de disolución, cuando, existiendo esa causa legal, infringen los administradores los deberes que la Ley les impone para conseguir que la sociedad entre en periodo de liquidación (art. 367).

El principio de la responsabilidad patrimonial universal significa que todos los bienes, cosas y derechos que integren el patrimonio del empresario deudor o de la sociedad deudora quedan afectos al cumplimiento de las obligaciones.

La responsabilidad patrimonial universal del empresario, frente a todos y cada uno de los acreedores finaliza con la extinción de la obligación, sea mediante el cumplimiento, voluntario o forzoso, sea mediante cualquier otro acto que tenga ese efecto extintivo y liberatorio, o cuando prescriba la acción para exigir el cumplimiento.

En el Derecho español existen algunas técnicas indirectas, lícitas, para que el empresario individual o social pueda conseguir una efectiva limitación de la responsabilidad en el ejercicio de la actividad a la que se dedique.

La primera técnica, es específica del empresario individual casado. Es suficiente con que el cónyuge del empresario, de acuerdo o no con éste, se oponga formalmente al ejercicio de la actividad industrial, comercial o de servicio por parte de ese empresario (art. 6 a 11 CCom).

La segunda técnica, común a los empresarios individuales y a las sociedades mercantiles, es la de la sociedad unipersonal anónima o de responsabilidad limitada (arts. 12 a 17 LSC). Cualquier persona natural o jurídica puede constituir una sociedad anónima o de responsabilidad limitada unipersonal. Puede también adquirir todas las acciones o las participaciones de una sociedad anónima o de responsabilidad limitada constituida por varios socios, convirtiéndola así en una sociedad unipersonal.

La regla general es que cualquier persona, natural o jurídica, española o extranjera puede constituir cuantas sociedades unipersonales españolas considere necesarias o convenientes: no existe número máximo de sociedades unipersonales que puedan constituir una misma persona o que pueden pertenecer a ella; excepto existe prohibición legal de constituir una sociedad unipersonal o de adquirir la condición de socio único a aquella persona que ya ostente la condición de socio único de una sociedad nueva empresa (art. 438 LSC).

Del incumplimiento de las obligaciones personales del socio único responde el patrimonio de esa persona, en el que figurarán todas las acciones o participaciones de las sociedades unipersonales que le pertenezcan.

Las sociedades de inversión son aquellas sociedades anónimas especiales (art. 9.1 LIIC), de capital fijo o variable, cuyo objeto exclusivo es "la captación de fondos, bienes o derechos del público para gestionarlos e invertirlos en bienes, derechos, valores u otros instrumentos financieros o no, siempre que el rendimiento del inversor se establezca en función de los resultados colectivos" (art. 1.1 LIIC).

La Ley 14/2013, introduce la persona del emprendedor, persona física de responsabilidad limitada, sea empresario, sea cualquier otro profesional. Este beneficio está sometido a un doble límite:

  1. Por razón de deudas: el emprendedor sólo puede utilizar esta técnica para las deudas derivadas del ejercicio de la actividad empresarial o profesional y no para otras.
  2. Por razón de los bienes: porque el único patrimonio separado excluido de la responsabilidad patrimonial universal es la vivienda habitual.

Para la eficacia de la limitación de responsabilidad se exige:

  1. La inscripción del emprendedor en el Registro Mercantil y que en la hoja abierta a ese sujeto en dicho Registro se identifique el estivo no afecto a la responsabilidad patrimonial universal (arts. 8.3 y 9.1 Ley 14/2013).
  2. Que la no sujeción de la vivienda habitual a las resultas del tráfico empresarial o profesional se inscriba también en la hoja abierta a esa vivienda en el Registro de la Propiedad (art. 10).

La Ley impone al emprendedor con limitación de responsabilidad, sea no empresario, el deber de formular y, en caso, someter a auditoría las cuentas anuales correspondientes a la actividad empresarial o profesional que se desarrolle (art. 11.1), así como el deber de depositarlas en el Registro Mercantil (art. 11.2), sancionando el incumplimiento del deber de depósito con la pérdida del beneficio (art. 11.3 y 4).

3.2. La responsabilidad contractual del empresario

El empresario cualquiera que sea su clase, responde del incumplimiento de las obligaciones contractuales que le sea su clase, responde del incumplimiento de las publicaciones definitivo, cumplimiento defectuoso o cumplimiento tardío, conforme a los principios generales contenidos en la legislación civil. El empresario responde frente a los acreedores no sólo por la actividad propia, sino también por la actividad desarrollada por sus apoderados. El incumplimiento imputable al empresario deudor obliga a éste a indemnizar los daños y perjuicios causados (art. 1101 CC), indemnización que tendrá mayor o menor extensión según concurra dolo o culpa (art. 1107).

Existen especialidades en materia de cumplimiento tardío:

  1. En los contratos mercantiles que tuvieren día señalado para el cumplimiento, los efectos de la mora se iniciaran al día siguiente a su vencimiento, sin necesidad de interpelación del acreedor (art. 63.1 CCom).
  2. En las operaciones comerciales que se realicen entre empresarios, no sólo el plazo de pago máximo que puede pactarse es de 60 días a contar desde la fecha de recepción de las mercancías o prestación de los servicios, sino que en caso de falta de pago dentro del plazo estipulado por las partes o, supletoriamente dentro del máximo permitido por la ley, el interés de demora que deberá pagar el deudor será el pactado y, en defecto de pacto, se pagará un interés reforzado y no el interés legal.
  3. Si la mora en el pago es debida a culpa del deudor, el acreedor tiene derecho a reclamar una indemnización por los costes de cobro debidamente acreditados que haya sufrido a causa de esa mora (art. 8 Ley 3/2004).

3.3. La responsabilidad extracontractual del empresario

El empresario, al igual que cualquier persona, está sometido al régimen general de la responsabilidad extracontractual: el empresario está obligado a reparar el daño causado por acción u omisión en que intervenga culpa o negligencia (art. 1902 CC). Rige pues, el principio de responsabilidad por culpa.

3.4. La responsabilidad extracontractual del empresario por hechos de los dependientes

El empresario no sólo responde frente a terceros de los daños derivados de actos propios, sino también de "los perjuicios causados por sus dependientes en el servicio de los ramos en que los tuviera empleados, o con ocasión de sus funciones" (art. 1903.4 CC).

El fundamento de esta responsabilidad por hecho ajeno es la culpa in eligiendo o in vigilando del empresario; pero esa culpa se presume, invirtiendo así la carga de la prueba (art. 1903.6 CC).

La responsabilidad del empresario no es subsidiaria sino directa (SSTS 6/03/2006). El dañado puede dirigir la reclamación contra el empresario; puede demandar a éste y al dependiente; o puede en fin, dirigir la acción exclusivamente contra el causante material del daño. En otro caso, el empresario que indemniza el daño acusaos por sus dependientes puede repetir contra éstos lo que hubiera satisfecho (art. 1904.1 CC).

3.5. La responsabilidad extracontractual del empresario industrial

Entre las manifestaciones legales de la responsabilidad por riesgo destacan las que afectan al industrial, es decir al empresario, fabricante o productor de bienes para el mercado, sea persona natural o sociedad mercantil.

Por lo que se refiere a los riesgos del proceso de producción industrial, el Código Civil hace responder al propietario, por la explosión de máquinas que no hubiesen sido cuidadas con la debida diligencia y por la inflamación de sustancias explosivas que no estuviesen colocadas en lugar seguro y adecuado (art. 1908.1 CC), y por las emanaciones de cloacas o depósitos de materias infectantes, construidos sin las precauciones adecuadas al lugar en que estuviesen (art. 1908.4 CC). Mientras que en estos casos el propietario responde por culpa, en otros la responsabilidad es objetiva, como sucede por los daños ocasionados por humos excesivos, que sean nocivos para las personas. Así se ha obtenido, indemnizaciones por daños materiales en cultivos agrícolas a consecuencia de humo, polvo o gases emitidos por instalaciones industriales.

La responsabilidad del empresario por los daños que puede ocasionar el proceso de producción se ha intensificado tras el reconocimiento constitucional del derecho a disfrutar de un medio ambiente adecuado (art. 45 CE).

El empresario industrial está sometido a un régimen especial de responsabilidad civil en cuanto fabricante de productos. Ese régimen especial se contiene en la Ley General para la Defensa de los Consumidores y Usuarios. La Ley, entiende por producto todo bien inmueble o mueble, incluidos el gas y la electricidad (art. 136).

Si el producto es defectuoso, sea por defecto de concepción del producto o de diseño, por un defecto de fabricación o por un defecto de información, el fabricante responde por los daños y perjuicios causados, salvo que pruebe alguna de las causas de exoneración taxativamente enumeradas por la Ley.

La Ley establece un sistema de responsabilidad objetiva, aunque no absoluta, en la medida en la que existe la posibilidad de exoneración de esa responsabilidad.

La Ley introduce dos importantes limitaciones a la pretensión indemnizatoria del dañado. La primera se refiere a los daños indemnizables; y la segunda a la cuantía de la indemnización. Sólo son indemnizables conforme al régimen especial los daños personales, la muerte y las lesiones, y los daños causados en cosas distintas del propio producto defectuoso. Y además, la responsabilidad global del fabricante por muerte y lesiones personales causadas por productos idénticos que presenten el mismo efecto tendrán como límite la cuantía de 63.106.270,96€.

3.6. La responsabilidad extracontractual del empresario comercial

El ámbito propio de la responsabilidad civil del comerciante es el de la responsabilidad contractual. Los daños que sufran las personas que acuden a tiendas y almacenes abiertos al público deben ser objeto de indemnización conforme a las reglas generales en materia de responsabilidad civil (arts. 1902 y 1903.4 CC), con inversión de la carga de la prueba de la culpa.

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