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2.1. Concepto y significado

En virtud de la transformación, una sociedad cambia de forma o tipo legal, aunque conservando su misma identidad o personalidad jurídica (art. 1 LME). Supone el abandono por una sociedad de su anterior forma jurídica para adoptar un tipo social distinto, que a partir de entonces será el que rija su estructura y funcionamiento.

Así entendida, la transformación se justifica normalmente por el ánimo de acogerse a un marco societario que resulte más ventajoso para los socios o que se ajuste mejor a las exigencias de la actividad o de la vida social. En ocasiones, sin embargo, la transformación viene impuesta por el legislador con el fin de evitar que puedan mantener una determinada forma social las sociedades que pierdan alguno de sus elementos definitorios.

2.2. Supuestos de transformación

La Ley de Modificaciones Estructurales, de acuerdo con la tendencia que ya marcó la Ley de Sociedades de Responsabilidad Limitada, amplía los distintos supuestos de transformación, en el sentido de permitirla incluso cuando se vean involucrados tipos de distinta naturaleza. De esta forma, las sociedades mercantiles pueden transformarse en cualquier otro tipo de sociedad mercantil (art. 4.1 LME), así como en agrupación de interés económico (art. 4.2 LME).

2.3. Procedimiento y requisitos de la transformación

Con carácter general, la transformación exige seguir un procedimiento corporativo que combina las reglas del tipo social que se abandona, que son las que determinan el proceso de aprobación del acuerdo de transformación, con las del nuevo tipo social que se adopta, por necesidad de garantizar el cumplimiento de los requisitos de constitución de este último.

La transformación exige el acuerdo de la junta de socios, que deberá adoptarse con los requisitos y formalidades del tipo de sociedad que se transforma (art. 10.1 LME).

Se exige que los administradores elaboren un informe explicando y justificando los aspectos jurídicos y económicos de la transformación.

El acuerdo de transformación deberá incluir las menciones exigidas para la constitución de la sociedad cuyo tipo se adopte (art. 10.2 LME).

El hecho de que la transformación se apruebe por acuerdo mayoritario y no requiera el consentimiento individual de los socios se compensa con la atribución a éstos de un derecho de separación (art. 15.1 LME).

El derecho de separación se atribuye a los socios que no hubieran votado a favor del acuerdo (art. 15.1 LME), quienes deberán ejercitarlo de acuerdo con el régimen previsto para las SL (art. 346 LSC).

Una vez adoptado el acuerdo de transformación queda sometido a un régimen específico de publicidad (art. 14 LME), con el fin de que los socios y demás interesados puedan ejercitar las medidas de tutela que les corresponden. Posteriormente la transformación debe constar en escritura publica, que habrá de contener la relación de socios que hubieran hecho uso del derecho de separación y el capital que representen, las acciones o participaciones que se atribuyan a cada socio en la sociedad transformada. Y una vez otorgada debe presentarse a inscripción en el Registro Mercantil, momento en que concluye el proceso de transformación.

2.4. Los efectos de la transformación

Los principales efectos jurídicos de la transformación son:

  • Continuidad de la personalidad jurídica: supone un simple cambio de forma jurídica que no afecta, ni a la identidad ni a la personalidad jurídica de la sociedad transformada (art. 3 LME).
  • Invariabilidad de la participación social: exige preservar la equivalencia o invariabilidad de la respectiva proporción con que cada uno de los socios participe en el capital.
  • Responsabilidad de los socios por las deudas sociales: la Ley se ocupa también de los efectos de la transformación sobre la responsabilidad de los socios por las deudas sociales, cuando aquélla involucre a formas sociales que tengan regímenes diversos en este terreno. Se busca proteger a los acreedores sociales anteriores a la transformación, que pierden las garantías ofrecidas por la disciplina del capital que es propia de las sociedades capitalistas, pero que a cambio se benefician del nuevo régimen de responsabilidad de los socios.

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