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3.1. Los dependientes y los mancebos

El CCom de 1829 reconocía, como colaboradores del empresario, las figuras del factor y del mancebo, pero la redacción vigente intercala también la del dependiente. La terminología es equívoca: para el Código de Comercio-1885, mancebo es aquella persona que, en terminología vulgar, denominamos dependiente de comercio, mientras que bajo este nombre se designa por dicho Código a todo apoderado singular para el desempeño constante de las operaciones propias de un determinado ramo del tráfico o giro del establecimiento. A diferencia del poder del factor, el poder del dependiente es necesariamente un poder limitado.

La función peculiar o típica del mancebo consiste en realizar operaciones de venta en tiendas o almacenes abiertos al públicos y para tal supuesto declara el Código que "reputarán autorizados para cobrar el importe de las ventas que hicieren, y sus recibos serán válidos expidiéndolos a nombre de sus principales", siempre que las ventas sean al contado y el pago se verifique dentro del establecimiento (art. 294).

3.2. Los representantes de comercio

Los llamados representantes de comercio -y también viajantes de comercio- son aquellas personas naturales en relación laboral con el empresario encargadas de la promoción de contratos u operaciones fuera del establecimiento de ese empresario. Además de las personas que colaboran en el establecimiento, el empresario puede utilizar, de un modo continuado o estable, los servicios retribuidos de otras personas cuya actividad auxiliar se desarrolla fuera del establecimiento mismo. Estos colaboradores son auxiliares que ejercen su función fuera del lugar en el que se encuentra el establecimiento. El rasgo más característico de estos auxiliares es que la retribución puede estar constituida por un salario fijo, por comisiones en las operaciones en que hubieran intervenido o por un sistema mixto.

Estos auxiliares no deben confundirse con agentes comerciales, que son auténticos empresarios dedicados de manera continuada o estable a cambio de una retribución a promover actos u operaciones de comercio por cuenta ajena o promoverlos o concluirlos por cuenta y en nombre ajeno. La distinción se basa esencialmente en la relación jurídica que une a unos y otros con el empresario: mientras que la relación de carácter laboral, aunque sometida a un régimen especial, los agentes comerciales se encuentran vinculados al empresario por un contrato de agencia, ostentado ellos mismos la condición de sujetos mercantiles como titulares de una organización empresarial.

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