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1.1. Representación voluntaria, representación legal y representación orgánica

La representación es una institución jurídica de gran importancia en la vida económica.

Atendiendo a la fuente de la representación se distingue entre representación voluntaria y representación legal. En la primera, es el propio interesado, quien designa libremente a otra persona para que actúe por él. El acto por el que un sujeto designa a otro para que actúe como representante suyo se le denomina apoderamiento. En la segunda, la fuente no es la voluntad del representado, sino la ley, que impone con carácter necesario esa representación para suplir la falta o la limitación de la capacidad de obrar del representado.

Al lado de la representación legal y voluntaria, juega también un destacado papel la denominada representación orgánica de las personas jurídicas. Las sociedades mercantiles, como personajes jurídicos que son, necesitan valerse de órganos, es decir, contar con una estructura más o menos compleja y estricta según las formas sociales, con distintas esferas de competencia. Entre esos órganos figura el órgano de administración.

1.2. La representación voluntaria en el derecho mercantil

El empresario individual o social puede conferir poderes generales o especiales, para ampliar las posibilidades de actuación en el tráfico. Estos apoderados pueden pertenecer al personal de la empresa o, por el contrario, no ser personas vinculadas al empresario por una relación laboral.

La especialidad legislativa en el Derecho Mercantil, radica en materia de representación voluntaria: las personas que por razón del puesto asignado en el establecimiento, están en relación con terceros, gozan, sin necesidad de un otorgamiento expreso, de los poderes necesarios para el ejercicio de la función a ellos encomendada. 

El órgano de administración decide las funciones para cada uno de los miembros del personal (art. 39 y ss. ET).

En el Derecho mercantil español, esta especialidad del apoderamiento de los trabajadores que están en relación con terceros no se formula con carácter general, sino para cada uno de los tipos a que se refiere el Código de Comercio de 1885.

1.3. La naturaleza de la relación entre el empresario y el personal de la empresa

En el momento de la codificación, la relación interna, que unía al empresario con los miembros del personal de la empresa en relación con terceros se concebía como una subespecie del mandato. El Código regula a estas personas bajo la rúbrica general del contrato de comisión, calificándolas expresamente de mandatarios (art. 281). En el plano interno, la relación entre empresario y los miembros del personal de la empresa se encuadra en el marco del contrato de trabajo. El Estatuto de los Trabajadores ofrece sólido apoyo a todos los trabajadores que voluntariamente presten sus servicios retribuidos por cuenta ajena y dentro del ámbito de organización y dirección de otra persona física o jurídica, denominada empleados o empresarios (art. 1.1 ET).

Mientras que los dependientes y mancebos están ligados al empresario por una relación laboral ordinaria, los factores pueden estar vinculados por una relación de las mismas características o, por el contrario, por una relación laboral especial cuando son integrantes del personal de alta dirección. En el primer caso, se aplicarán las normas generales sobre el contrato de trabajo, mientras que en el segundo las que rigen esa relación laboral especial, las cuales reconocen un amplio margen a la autonomía de la voluntad (art. 3 RD 1382/1985).

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