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El elemento esencial desde el punto de vista jurídico es determinar qué efecto produce sobre el crédito que pasa a integrarse en la cuenta y sobre la relación jurídica que lo genera el hecho de que en ejecución de las previsiones contractuales quede reflejado en aquélla.

En cuanto al negocio jurídico del que dimana la remesa, hay que decir que no se ve mínimamente afectado por la existencia de la cuenta corriente, ni por el hecho de que en ella pase a asentarse el crédito derivado de la misma.

Con respecto al crédito derivado de la remesa y la consiguiente obligación de atenderlo, subsisten en su pura y genuina naturaleza; lo único que se ha alterado es su exigibilidad, que queda sujeta a la condición (más que al término) de que, desde la fecha de su inclusión en la cuenta hasta la próxima liquidación de la misma no se produzca una relación crediticia de signo opuesto entre los mismos protagnistas que los cancele en ese momento, por compensación. Novación y compensación son dos medios de extinción de las obligaciones que no deben confundirse.

El supuesto de insolvencia declarada de cualquiera de los contratantes sólo puede representar un anticipo del momento de liquidación de la cuenta, con la consiguiente exigibilidad del saldo si es a favor del concurso, o su inclusión en la masa pasiva si, al momento de declaración de la insolvencia, era a favor de la otra parte.

En acuerdos de compensación de créditos recíprocos, la exigibilidad se concreta en el saldo del momento en que se hayan de cancelar.

Destacamos, por el tratamiento en profundidad que se hace de la materia, la Sentencia 10/2016 del JPI 7 de Vitoria-Gasteiz, de 15/01/2016.

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