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Además del crédito aisladamente considerado, puede ser objeto de transmisión la posición contractual que ocupe una persona en un contrato.

La cesión del contrato es muy frecuente en la práctica comercial en nuestros días. El CC sin embargo, no le dedica ninguna norma, no obstante, resulta plenamente admisible por la doctrina y por el art. 1255 CC.

Para que pueda darse la cesión del contrato se requiere fundamentalmente:

  1. Que sean contratos bilaterales con prestaciones recíprocas y que no hayan sido totalmente ejecutadas.
  2. Que la parte del contrato (contratante cedido) acceda o consienta la cesión. El Tribunal Supremo lo califica de requisito determinante de la eficacia de la cesión (STS 5/03/1994 y STS 13/10/2014).

Como regla general, la cesión del contrato conlleva liberación o desvinculación del cedente que se desvincula respecto del contratante cedido. Cabe pacto en contrario y es frecuente que de forma subsidiaria el cedente quede obligado durante un tiempo a responder en caso de que el cesionario incumpla las obligaciones que le incumban.

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