Logo de DerechoUNED

2.1. Precisiones terminológicas

La expresión "la pérdida de la cosa debida" puede dar la impresión de que la imposibilidad de llevar a cabo la prestación se refiere exclusivamente a las obligaciones de dar, no siendo así (art. 1184: "también quedará liberado el deudor en las obligaciones de hacer cuando la prestación resultare legal o físicamente imposible").

Para evitar esta confusión, la doctrina y la jurisprudencia han impuesto la expresión "imposibilidad sobrevenida de la prestación".

2.2. Características de la imposibilidad de cumplimiento

A) El carácter sobrevenido

El incumplimiento se ha de producir necesariamente a causa de circunstancias posteriores al momento constitutivo de la obligación.

B) Origen físico o jurídico de la imposibilidad

La expresión "la pérdida de la cosa" sugiere que la imposibilidad de cumplimiento debe venir provocada por la destrucción física o desaparición material de las cosas que son objeto de la prestación. A este respecto, el art. 1184 habla con mayor corrección de que "[...] la prestación resultare legal o físicamente imposible" evidenciando que la imposibilidad sobrevenida del cumplimiento puede ser tanto física como jurídica.

C) El carácter objetivo de la imposibilidad

La imposibilidad ha de ser, en todo caso, objetiva: referida al objeto de la relación obligatoria, a la prestación en sí misma considerada, siendo intranscendentes en principio las circunstancias relativas a la persona del deudor. Excepto las obligaciones de hacer y las personalísimas, cuando las circunstancias y condiciones del deudor formen parte del contenido de la relación obligatoria.

D) Imposibilidad sobrevenida total y parcial

El art. 1182 y siguientes regulan la imposibilidad sobrevenida total de la prestación. En caso de una imposibilidad sobrevenida de la prestación solo parcial, la respuesta es insegura, dada la extraordinaria casuística: quizás sea mejor, en caso de relaciones jurídico-obligatorias onerosas, dejar la decisión en manos del acreedor, y predicar la extinción parcial de la obligación en los supuestos a título gratuito.

2.3. Los presupuestos de su eficacia extintiva

La imposibilidad sobrevenida de la prestación sólo tendrá eficacia extintiva cuando el consiguiente incumplimiento no sea imputable al deudor. Por tanto, no basta con el advenimiento sobrevenido o subsiguiente de una circunstancia imposibilitadora de la prestación, sino que es necesario que se den los siguientes supuestos:

  1. Que no sea imputable al deudor
  2. Que se produzca con anterioridad a la eventual constitución en mora del deudor. En caso de deudor moroso, responderá incluso del caso fortuito.
    • Claramente se refiere a estos dos requisitos la STS 382/2016 de 6 de junio (Ponente Sr. Orduña), cuando afirma: "En efecto, para que la imposibilidad sobrevenida de la prestación opere el efecto liberatorio resulta imprescindible que dicha imposibilidad no resulte imputable al deudor, de acuerdo con los criterios generales de imputación de responsabilidad, y que además el deudor no esté constituido en mora". En caso de deudor moroso, éste responderá incluso del caso fortuito.
  3. Que, en obligaciones de dar, la cosa sea específica o determinada. En estos casos, la pérdida de la cosa ha de conllevar necesariamente la extinción de la obligación (por imposibilidad de cumplimiento), siempre y cuando la pérdida no se debiere a dolo, culpa o mora del deudor. Si la obligación fuese genérica, el deudor queda obligado a realizar la entrega mediante la consecución de una cosa que se corresponda con la prestación debida, aunque haya de buscarla fuera de su patrimonio.
  4. Que la cosa específica no proceda de delito o falta, ya que en tal caso ha de aplicarse el art. 1185, que dispone que "cuando la deuda de cosa cierta y determinada procediere de delito o falta, no se eximirá al deudor del pago de su precio, cualquiera que hubiese sido el motivo de la pérdida, a menos que, ofrecida por él la cosa al que la debía recibir, éste se hubiese sin razón negado a aceptarla".

Compartir