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La función encomendada al Tribunal de Justicia de la Unión Europea por el art. 220 TUE es la de garantizar el respeto del derecho en la aplicación e interpretación del Tratado. Sin embargo, esta función no corresponde en exclusiva al Tribunal de Justicia de la Unión Europea ya que éste la comparte con el nuevo órgano jurisdiccional comunitario existente desde 1989 (el Tribunal de Primera Instancia) y, sobre todo, con los órganos jurisdiccionales de todos los Estados miembros, que están encargados de aplicar el derecho comunitario en su ámbito de competencia territorial y funcional.

La articulación del poder judicial en la Comunidad ha permanecido prácticamente invariable desde su creación, pero en la década de los noventa el modelo organizativo ha comenzado a mostrar sus primeros síntomas de agotamiento. El aumento del volumen del contencioso y las dificultades para mantener el modelo de funcionamiento del Tribunal de Justicia de la Unión Europea, con el incremento del número de Estados miembros, ha requerido algunos cambios en el poder judicial comunitario, que han sido introducidos por el Tratado de Niza, sin revolucionar el sistema jurisdiccional comunitario ni diseñar una nueva arquitectura judicial para la futura UE ampliada.

7.1. Organización y funcionamiento

De conformidad con las disposiciones contenidas en los arts. 221 a 224 TUE, el Tribunal de Justicia de la Unión Europea está compuesto por jueces y abogados generales.

El nuevo art. 221 acoge expresamente el principio de un juez por Estado miembro y con la sexta ampliación de la Unión Europea el Tribunal cuenta desde el 1 de enero de 2007 con veintisiete jueces. Este gran aumento del número de jueces ha incidido en la organización de la actividad jurisdiccional del Tribunal.

El art. 222 TUE establece que los jueces estarán asistidos por ocho abogados generales.

Los jueces y los abogados generales, cuyo estatuto es idéntico sin perjuicio de la diversidad de sus funciones, son designados, según el art. 223 TUE, de común acuerdo por los Gobiernos de los Estados miembros por períodos de seis años susceptibles de renovación. Han de ser elegidos entre personalidades que ofrezcan absolutas garantías de independencia y que reúnan las condiciones requeridas para el ejercicio, en sus respectivos países, de las más altas funciones jurisdiccionales o que sean jurisconsultos de reconocida competencia.

Los jueces eligen entre ellos en votación secreta y por mayoría un Presidente por un período de tres años, renovable. El Presidente dirige los servicios del Tribunal, preside las vistas y las deliberaciones del Pleno y de la Gran Sala y tiene importantes competencias procesales durante el desarrollo de los procedimientos. Además, los jueces nombran por períodos de seis años un Secretario, que ejerce funciones administrativas y procesales.

Los párrafos segundo y tercero del nuevo art. 221 TUE establecen que el Tribunal de Justicia “actuará en Salas o en Gran Sala, de conformidad con las normas establecidas al respecto en el Estatuto del Tribunal de Justicia. Cuando el Estatuto así lo disponga, el Tribunal de Justicia también podrá actuar en Pleno”.

7.2. Competencias

El Tribunal de Justicia ejerce su jurisdicción sobre las materias que se mencionan en el art. 46 TUE, utilizando las competencias jurisdiccionales y las vías de recurso que se le atribuyen en el pilar comunitario, en especial, en el TUE, que son las siguientes:

  1. Control de las infracciones del Derecho comunitario por los Estados miembros, que se realiza mediante el recurso de incumplimiento, previsto en los art. 226 a 228 TUE.
  2. Control de la legalidad de la actividad o inactividad de los órganos comunitarios. Este control se ejerce sobre la base de distintos tipos de recursos, que no sólo pueden ser interpuestos por los Estados miembros y las instituciones comunitarias, sino también por los particulares que reúnan determinados requisitos de legitimación.
  3. Interpretación del derecho comunitario a título prejudicial, prevista en el art. 234 TUE.
  4. Examen de la validez de actos de las instituciones a través de las cuestiones prejudiciales de apreciación de validez, regulada en el art. 234 TUE.
  5. Constatación de la responsabilidad extracontractual de las Comunidades. En principio, la responsabilidad contractual está sometida, salvo cláusulas compromisorias, a la jurisdicción de los tribunales internos de los Estados miembros.
  6. Litigios entre las Comunidades y los funcionarios y demás agentes a su servicio.
  7. Dictámenes. El apartado 6 del art. 300 TUE faculta a la Comisión, al Consejo o a un Estado miembro para solicitar del Tribunal un dictamen previo sobre la compatibilidad con las disposiciones del Tratado de un proyecto de acuerdo entre la Comunidad y uno o varios terceros Estados o una organización internacional. El Tratado de Niza extiende al Parlamento Europeo la facultad de solicitar un dictamen.
  8. Recursos de casación contra las resoluciones del Tribunal de Primera Instancia (art. 225 TUE).

Los aspectos más significativos de estas competencias del Tribunal de Justicia de la Unión Europea, que requieren un comentario adicional, son el control jurisdiccional de los incumplimientos de los Estado, el control de la legalidad comunitaria y la competencia prejudicial.

La declaración judicial de los incumplimientos de los Estados. Se realiza mediante el recurso de incumplimiento, previsto en los arts. 226 y 227 TUE, para hacer frente a las violaciones del derecho originario, de los actos vinculantes de las instituciones y de los acuerdos y normas internacionales que obligan a la UE. La legitimación activa corresponde a los Estados miembros y a la Comisión, pero es esta institución la que normalmente plantea estos recursos en ejercicio de su misión de velar por la aplicación del derecho comunitario.

El control jurisdiccional de legalidad comunitaria. Se efectúa a través de varias vías procesales (recurso de anulación, recurso por omisión y la excepción de ilegalidad). La expresión “control de la legalidad” debe ser entendida en un sentido amplio.

De un lado, cubre tanto un control de la legalidad en sentido estricto (es decir, de la conformidad de los actos comparables a los actos administrativos nacionales con las normas que les sirven de fundamento), como un control de constitucionalidad, que tiene por objeto revisar la conformidad de los actos normativos de carácter general con los Tratados constitutivos, que, pese a su naturaleza jurídico-formal de instrumentos internacionales, han sido interpretados y aplicados por el Tribunal de Justicia de la Unión Europea como una auténtica constitución comunitaria.

Por otra parte, la noción de legalidad comunitaria no sólo incluye el derecho comunitario escrito, sino también los principios generales del derecho, que comprenden los de origen internacional, los principios básicos de los tratados y los principios generales comunes a los sistemas jurídicos de los Estados miembros y que el Tribunal de Justicia de la Unión Europea aplica de manera general en materias como la protección de los derechos humanos.

La competencia prejudicial. Constituye, quizás, el elemento más importante del sistema judicial comunitario. El sistema de cuestiones prejudiciales pretende asegurar una interpretación uniforme del derecho comunitario, pese a que su aplicación corresponde a los órganos jurisdiccionales nacionales. Se trata, por tanto, de un instrumento de cooperación entre los órganos jurisdiccionales de los Estados miembros, encargados de la aplicación de las normas y el Tribunal de Justicia de la Unión Europea encargado de su interpretación, que debe ser uniforme para el conjunto de la Comunidad.

El objeto de la competencia prejudicial es doble: la interpretación de los Tratados y del derecho comunitario derivado, de un lado (cuestiones prejudiciales de interpretación) y, de otro, el examen de la validez de los actos de las instituciones (cuestiones prejudiciales de apreciación de validez). Estas cuestiones deben ser planteadas por los jueces nacionales cuando tengan una duda sobre la interpretación o la validez de una norma comunitaria aplicable en el litigio del que están conociendo. La formulación de la cuestión es obligatoria únicamente si la resolución del órgano jurisdiccional nacional no es susceptible de un recurso ulterior de derecho interno, pero hay que tener en cuenta, también, que la declaración de la invalidez de un acto comunitario compete en exclusiva al Tribunal de Justicia de la Unión Europea.

El proceso prejudicial tiene carácter incidental en relación con el proceso principal que se desarrolla ante el juez nacional. El sistema se basa en una estricta separación de funciones entre el juez nacional, encargado de juzgar el litigio entre las partes y de aplicar el derecho comunitario al caso concreto, y el Tribunal de Justicia de la Unión Europea, cuya función se limita a interpretar el derecho comunitario o, en su caso, a examinar la validez de un acto.

7.3. El Tribunal de Primera Instancia

El Consejo, a propuesta del Tribunal de Justicia, creó un Tribunal de Primera Instancia por decisión de 24 de octubre de 1988 y le atribuyó nuevas competencias. Posteriormente el Tratado de Niza introdujo importantes cambios respecto al Tribunal de Primera Instancia, ya que derogó la Decisión de 1988 y su contenido, con modificaciones, fue insertado en los arts. 224 y 225 TUE y en los artículos 47 a 62 del Estatuto del Tribunal de Justicia.

La creación del Tribunal de Primera Instancia pretendió mejorar la protección judicial en los recursos que requieren un examen profundo de hechos complejos y permitir al Tribunal de Justicia de la Unión Europea concentrarse en su labor esencial, que es la de velar por la interpretación uniforme del derecho comunitario. A tenor de estos objetivos, se le ha atribuido competencia al Tribunal de Primera Instancia sobre los litigios entre la Comunidad y sus agentes, los recursos interpuestos por los particulares, las acciones indemnizatorias conexas con las anteriores categorías de recursos y los litigios generados por los títulos comunitarios de derechos de propiedad intelectual. El Tratado de Maastricht modificó el art. 225 TUE para permitir que se le atribuyesen al Tribunal de Primera Instancia nuevas categorías de recursos, con excepción de las cuestiones prejudiciales. Por su parte, el Tratado de Niza consagra la consolidación “constitucional” del Tribunal de Primera Instancia como órgano judicial con fundamento directo en el Tratado, dotado de competencias propias. No obstante, esta “constitucionalización” del Tribunal de Primera Instancia no se acompaña de su transformación en institución comunitaria, ya que el art. 7 TUE no se ha modificado para incluirlo entre éstas. Por tanto, se mantiene una única institución judicial con un doble grado jurisdiccional o doble instancia.

El Tratado de Niza modifica la referida distribución de competencias entre ambas instancias jurisdiccionales, atribuyendo el nuevo art. 225 TUE al Tribunal de Primera Instancia el conocimiento de los siguientes tipos de recursos:

  • Todos los recursos directos, salvo el recurso de incumplimiento y los que el Estado atribuya expresamente al Tribunal de Justicia.
  • Los recursos correspondientes a los contenciosos específicos que se encomienden a las futuras salas jurisdiccionales.
  • Los recursos de casación o de apelación contra resoluciones de las futuras salas jurisdiccionales.
  • Las cuestiones prejudiciales en materias específicas a determinar por el Estatuto.

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