Logo de DerechoUNED

Desde la creación de la Sociedad de Naciones (SDN) se pretendió que esta Organización internacional tuviera alguna intervención en aquellos territorios que, por diversas causas, se encontraban en situación de no haber llegado a la independencia, y que habían pertenecido a Estados vencidos en la guerra de 1914-1918. Ésta fue la situación al final de la Primera Guerra Mundial, después de la cual nació la Sociedad de Naciones y con ella el régimen de mandatos.

El art. 22 del Pacto recogía las líneas generales del régimen de mandatos. En su párrafo se ordenaba que:

"El carácter del mandato debe ser distinto según el desarrollo del pueblo, la situación geográfica del territorio, sus condiciones económicas y otras circunstancias análogas".

Esta disposición fue la base para que se distinguieran tres clases de mandatos, cuyas características son distintas:

  • La primera categoría estaba formada por los mandatos de la Clase A, que se aplicó a ciertas comunidades separadas del imperio otomano, dotadas de una existencia política propia, con vocación a la independencia plena, sometidas provisionalmente a administración hasta el momento en que fueran capaces de dirigirse por sí mismas.
  • Otra categoría estuvo representada por los mandatos de la Clase B, establecidos sobre los territorios africanos que hasta ese momento administraba Alemania, cuyo grado de desarrollo exigía que el mandatario asumiera la administración de su territorio, con algunas limitaciones encaminadas a conseguir el bienestar de las poblaciones y la igualdad de los miembros de la Sociedad de Naciones, en relación con los cambios y el comercio.
  • Finalmente, existieron los mandatos de Clase C, que se referían a una serie de territorios igualmente administrados previamente por Alemania que, "debido a su escasa población, a su superficie reducida, a su alejamiento de los centros de civilización, a su contigüidad geográfica con el territorio del mandatario, o a otras circunstancias; no podrían ser mejor administrados que bajo las leyes del mandatario, como parte integrante de su territorio, bajo reserva de las garantías previstas más arriba en interés de la población indígena".

El régimen de mandatos suponía un control internacional de las potencias mandatarias, ya que éstas tenían que presentar al Consejo de la Sociedad de Naciones un informa anual, lo que llevaba consigo el que las potencias mandatarias disfrutaran de unas competencias territoriales limitadas, manifestadas por la inaplicabilidad de los tratados concluidos por el Estado mandatario por su propia cuenta, por la inaplicabilidad también del Derecho interno del Estado mandatario y la obligación de respetar el status jurídico de los bienes públicos del territorio bajo mandato. Por lo que se refiere a la población, los habitantes de los territorios bajo mandato no eran nacionales de las potencias mandatarias y se prohibía especialmente las naturalizaciones en bloque.

Compartir