Logo de DerechoUNED

Los principios formulados en el art. 2 de la Carta constituyen el marco general de obligaciones en el que ha de desenvolverse la actuación de los órganos y de los miembros de las Naciones Unidas. Estos principios han sido desarrollados directamente tanto por la Asamblea General de las Naciones Unidas como por las conferencias mundiales por ella convocadas.

4.1. Principios enumerados explícitamente en la Carta

A) El principio de la igualdad soberana de los Estados

El primer principio que recoge el art. 2, párrafo 1, de la Carta es el de que “La Organización está basada en el principio de la igualdad soberana de todos sus miembros”. Este principio presenta dos aspectos muy relacionados entre sí:

  • Se proclama en él que los Estados miembros conservan su soberanía, sobre la que se sustenta la Organización. De ahí que las Naciones Unidas no puedan ser consideradas como un Estado ni, aun menos, como un “super-Estado”, lo cual ha sido indicado con toda claridad por el Tribunal Internacional de Justicia.
  • La igualdad jurídica entre los Estados soberanos. En palabras del profesor Diez de Velasco, esta igualdad “debe entenderse como “igualdad ante la ley”, es decir, que todos los Estados son iguales ante el Derecho internacional”. No se trata, por tanto, de una igualdad fáctica. Las desigualdades de hecho entre los Estados son inmensas y, además, presentan caracteres muy distintos a los de la desigualdad entre las personas humanas.

El enunciado de este principio en la Resolución 2625 se pronuncia en términos muy parecidos, si bien agrega dos elementos muy vinculados a la doctrina de la coexistencia pacífica: el deber de cada Estado de vivir en paz con los demás Estados y el derecho a elegir y a llevar adelante libremente su sistema político, social, económico y cultural.

B) El principio de buena fe

Este principio se refleja en la Resolución 2625 (XXV) con el siguiente título: “El principio de que los Estados cumplirán de buena fe las obligaciones contraídas por ellos de conformidad con la Carta”. Este título parafrasea los términos del art. 2, párrafo 2, de la Carta.

La Resolución 2625 presenta aspectos de notable interés. En general, supone la reafirmación de que los Estados deben cumplir de buena fe tanto las obligaciones dimanantes de acuerdos internacionales como aquellas otras contraídas en virtud de los principios y normas de derecho internacional generalmente reconocidas. Respecto de las obligaciones convencionales, la Resolución expresa el deber de cumplir de buena fe las nacidas de acuerdos internacionales válidos, mientras que el art. 26 del Convenio de Viena sobre el Derecho de los tratados hace lo propio respecto de todos los Tratados en vigor.

C) El principio del arreglo pacífico de las controversias

El título de este principio en la Resolución 2625 (XXV) es el de “El principio de que los Estados arreglarán sus controversias internacionales por medios pacíficos de tal manera que no se pongan en peligro ni la paz y la seguridad internacionales ni la justicia.” Este título corresponde al texto del art. 2, párrafo 3 de la Carta, con la única salvedad de sustituir la expresión “los miembros de la Organización” por la de “los Estados”, cambio éste que apunta a la universalidad el principio.

Tal como aparece desarrollado en la Resolución 2625, este principio comprende dos obligaciones fundamentales:

  1. Obligación de hacer. La primera es la obligación de las partes en una controversia de darle una solución por medios pacíficos. Las partes procurarán llegar a un arreglo pronto y justo, lo que, unido al resto del anunciado, permite afirmar que nos hallamos ante una obligación de hacer.
  2. Obligación de no hacer. La segunda obligación es de no hacer, ya que en el texto del principio obrante en la Resolución se establece que “Los Estados partes en una controversia internacional, así como los demás Estados, se abstendrán de toda medida que pueda agravar la situación, de modo que ponga en peligro el mantenimiento de la paz y la seguridad internacionales”.

D) El principio de la prohibición de la amenaza o del uso de la fuerza

El uso de la fuerza se ha ido sometiendo a limitaciones o condiciones hasta convertirse en ilícito. Son hitos destacables en este proceso el Convenio número 2 de la Conferencia de La Haya de 1907, relativo a la limitación de uso de la fuerza para recobrar las deudas contractuales, el Pacto de la Sociedad de Naciones y, sobre todo, el tratado general de renuncia a la guerra de 27 de agosto de 1928, conocido como “Pacto Briand-Kellogg”.

Según el artículo 2, párrafo 4, de la Carta de las Naciones Unidas “Los miembros de la Organización, en sus relaciones internacionales, se abstendrán de recurrir a la amenaza o al uso de la fuerza contra la integridad territorial o la independencia política de cualquier Estado, o en cualquier otra forma incompatible con los propósitos de las Naciones Unidas”. Según el criterio de la Comisión de Derecho Internacional, las normas de la Carta que prohíben el uso de la fuerza constituyen “un ejemplo patente de normas de Derecho internacional que tienen carácter de ius cogens”.

Lo anterior responde a un estado de cosas en el que, si bien es verdad que los Estados no siempre acatan la prohibición de recurrir a la fuerza en las relaciones internacionales, también es cierto que son los propios Estados quienes han consagrado esta prohibición en el Derecho internacional y han procedido a codificarla, desarrollarla y reafirmarla en las Resoluciones 2625 y 3314, así como en ciertos textos aprobados fuera del marco de las Naciones Unidas.

El alcance subjetivo del principio viene referido a los Estados individualmente considerados y a los “grupos de Estados” (Resolución 3314). Por tanto, la prohibición internacional no se extiende a los pueblos.

El alcance objetivo del principio engloba los siguientes aspectos:

  • La prohibición se circunscribe sólo a la fuerza armada.
  • Se considera especialmente grave la comisión de actos de agresión.
  • La prohibición del uso de la fuerza se extiende a supuestos en que no existe guerra en el sentido tradicional, tales como los actos de represalia que impliquen el uso de la fuerza, organizar o fomentar la organización de fuerzas irregulares o de bandas armadas, incluidos los mercenarios, para hacer incursiones en el territorio de otro Estado u organizar, instigar, ayudar o participar en actos de guerra civil o en actos de terrorismo, incluida la tolerancia de actividades encaminadas a la realización de dichos actos, siempre que éstos supongan el uso o la amenaza de la fuerza.
  • Es ilícita la amenaza de la fuerza, y no sólo el uso de ella, lo que entre otras cosas convierte en irregular al ultimátum que consista en una amenaza condicional de la fuerza.

El recurso a la fuerza armada está permitido actualmente sólo cuando se trate de una acción de las Naciones Unidas o autorizada por ellas, o bien de un supuesto de legítima defensa.

E) El principio de la asistencia a las Naciones Unidas

El artículo 2, párrafo 5, de la Carta establece que “Los miembros de la Organización prestarán a ésta toda clase de ayuda en cualquier acción que ejerza de conformidad con esta Carta, y se abstendrán de dar ayuda a Estado alguno contra el cual la Organización estuviera ejerciendo acción preventiva o coercitiva”.

En este precepto, la Carta impone a los Estados miembros dos obligaciones complementarias. No obstante, no se da una exacta correspondencia entre ellas, pues la primera (prestar ayuda a la Organización) se refiere a cualquier acción conforme con la Carta, mientras que la omisión de auxilio, objeto de la segunda, sólo se debe cuando las Naciones Unidas ejerzan “acción preventiva o coercitiva”.

F) El principio de la autoridad de las Naciones Unidas sobre los Estados no miembros

De acuerdo con el art. 2, párrafo 6, de la Carta “La Organización hará que los Estados que no son miembros de las Naciones Unidas se conduzcan de acuerdo con estos principios en la medida que sea necesaria para mantener la paz y la seguridad internacionales”.

Este texto plantea, pero no resuelve, el problema de la autoridad de la Organización sobre los Estados no miembros, en la medida en que se trata de una disposición convencional que impone obligaciones a terceros Estados con independencia del consentimiento de éstos.

G) El principio de la excepción de la jurisdicción interna de los Estados

Conforme al art. 2, párrafo 7, de la Carta “Ninguna disposición de esta Carta autorizará a las Naciones Unidas a intervenir en los asuntos que son esencialmente de la jurisdicción interna de los Estados ni obligará a los miembros a someter dichos asuntos a procedimientos de arreglo conforme a la presente Carta; pero este principio no se opone a la aplicación de las medidas coercitivas previstas en el Capítulo VII.” La idea de que existe una esfera de materias en las que, en virtud de la soberanía del Estado, no puede penetrar la actuación de los órganos internacionales (el llamado domaine reservé) arraiga en la práctica internacional a medida que el peligro real de esa penetración se va haciendo más significativo.

4.2. Principios no enumerados explícitamente en la Carta

Hay tres principios en la Resolución 2625 (XXV) que no están expresamente recogidos en el art. 2 de la Carta de las Naciones Unidas. Con el título y en el orden en que aparecen en la citada Resolución, son los siguientes:

  1. El principio relativo a la obligación de no intervenir en los asuntos que son de la jurisdicción interna de los Estados, de conformidad con la Carta.
  2. La obligación de los Estados de cooperar entre sí, de conformidad con la Carta.
  3. El principio de la igualdad de derechos y de la libre determinación de los pueblos.

Los anteriores tres principios deben su resolancia a tendencias que adquirieron fuerza en las relaciones internacionales con posterioridad a la entrada en vigor de la Carta. Junto a estos principios, podemos identificar en la práctica más reciente otro que podemos considerar hoy consagrado: el principio del respeto de los derechos humanos.

A) El principio de la no intervención

La figura jurídica de la intervención supone el empleo de una coacción objetivamente capaz de limitar el libre ejercicio de los derechos soberanos de un Estado sin el consentimiento de éste.

El principio de la no intervención tiene especial raigambre en los Estados latinoamericanos, que han visto en él un principio de protección jurídica frente a las graves coacciones de que han sido objeto por parte de países europeos y de los Estados Unidos.

Esta tradición jurídica ha dejado su huella en la Resolución 2625.

Todos los miembros de la comunidad internacional pueden ayudar, con respeto del principio de no intervención, para que el Estado cumpla su responsabilidad de proteger a su población. Sólo el Consejo de Seguridad de las Naciones Unidas tiene competencia, conforme al art. 2.7 de la Carta, para ejercer una intervención autoritaria con el ánimo de garantizar la responsabilidad de proteger.

B) El principio de la cooperación pacífica entre los Estados

De acuerdo con el párrafo primero de este principio, contenido en la Resolución 2625 Asamblea General de las Naciones Unidas, de 24 de octubre de 1970, “Los Estados tienen el deber de cooperar entre sí, independientemente de las diferencias en sus sistemas políticos, económicos y sociales, en las diversas esferas de las relaciones internacionales, a fin de mantener la paz y la seguridad internacionales y de promover la estabilidad y el progreso de la economía mundial, el bienestar general de las naciones y la cooperación internacional libre de toda discriminación basada en esas diferencias.” El mayor mérito del enunciado de este principio en la Resolución 2625 estriba en que lo concibe como una obligación de alcance universal y de contenido general (es decir, no limitada a la cooperación en el ámbito económico y social) de cooperar en el mantenimiento de la paz.

C) El principio de la igualdad de derechos y de la libre determinación de los pueblos

Como en los otros principios contenidos en la Resolución 2625 Asamblea General de las Naciones Unidas, de 24 de octubre de 1970, en el párrafo inicial de este principio encontramos su formulación general, al establecer que “En virtud del principio de la igualdad de derechos y de la libre determinación de los pueblos, consagrado en la Carta de las Naciones Unidas, todos los pueblos tienen el derecho de determinar libremente, sin injerencia externa, su condición política y de proseguir su desarrollo económico, social y cultural, y todo Estado tiene el deber de respetar este derecho de conformidad con las disposiciones de la Carta.” El citado texto permite una afirmación de capital importancia: el derecho a la libre determinación incluye a todos los pueblos, y no sólo a los pueblos coloniales. Se trata del primero de los derechos humanos reconocidos por los Pactos sobre derechos civiles y políticos y sobre derechos económicos, sociales y culturales. Ello implica que el derecho a la libre determinación no sólo lo tienen los pueblos coloniales, sino los pueblos constituidos en Estados o integrados en un Estado. De esta forma, aparece una doble dimensión de este principio:

Una dimensión externa, consistente en poder afirmar su identidad en el ámbito internacional, llegando, en determinados casos, a constituirse incluso en Estado.

Una dimensión interna, íntimamente vinculada con el concepto de democracia y que tiene su más clara expresión en la Declaración final de la Conferencia de Viena sobre derechos humanos de 1993, en la que se afirma que “la democracia se basa en la voluntad del pueblo, libremente expresada para determinar su propio régimen político, económico, social y cultural, y en su plena participación en todos los aspectos de la vida”.

No obstante, en el enunciado de este principio en la Resolución 2625 aparecen también reglas protectoras de la integridad territorial de los Estados (párrafo séptimo y último párrafo del enunciado del principio).

D) El principio del respeto de los derechos humanos

La promoción y el fomento de los derechos humanos quedan vinculados a los principios de la Carta. Esta vinculación queda, además, sobrepasada por el desarrollo del Derecho internacional.

La consagración última de la protección de los derechos humanos como “principio” viene manifestada en la Declaración con motivo del cincuentenario de las Naciones Unidas, aprobada sin votación como Resolución 50/6 Asamblea General de las Naciones Unidas el 24 de octubre de 1995. La fórmula recogida en esta Declaración no deja dudas sobre la universalidad de los derechos humanos y la consideración de la protección de los derechos humanos como principio universal.

4.3. Valores moduladores de los principios

Junto a los principios que hemos analizado, encontramos una serie de “valores” que la comunidad internacional en su conjunto, a través de los órganos de las Naciones Unidas, va asumiendo como compartidos por todos. Si bien es difícil defender que estos “valores” constituyen “principios” en sí mismos, sin lugar a dudas modulan o influyen en los principios reconocidos anteriormente.

Es importante recalcar que estos “valores” no constituyen, al menos en la actualidad, “principios de las naciones Unidas con carácter autónomo” como es el caso de los hasta ahora mencionados, por lo que, en ese sentido, carecen del valor “básico”, “esencial”, “constitucional” o “imperativo” que tienen aquéllos. No obstante, igual que ha ocurrido con alguno de los principios finalmente consagrados en la Resolución 2625 o en Declaraciones posteriores, es posible que alguno de ellos logre dicho carácter en fechas no demasiado lejanas. Entre esos valores podemos resaltar los siguientes: la protección del medio ambiente, la democracia y la economía de mercado.

  1. Protección del medio ambiente
    • La consagración de obligaciones de los Estados en este ámbito supone el trazado de límites a la libertad de organización económica, al tener que hacer compatible el desarrollo económico y la protección del medio ambiente; compatibilidad que, como ha señalado el Tribunal Internacional de Justicia en el asunto del Proyecto Gabcikovo-Nagymaros, se traduce en el concepto de desarrollo sostenible.
    • Igualmente, su reconocimiento implica limitaciones a la soberanía permanente sobre las riquezas y recursos naturales, en la medida en que la regulación jurídica del medio ambiente se rige por principios como el de obligaciones de conservación y gestión racional o no apropiación.
  2. Los valores democráticos
    • El auge de estos valores también supone, en sí mismo, opciones políticas y límites a la organización social que se encuentran alejados de la concepción de la soberanía. La democracia se consolida como un valor fundamental de la actual sociedad internacional, aunque ello no significa que desaparezca o se limite la libertad de elección de forma de organización política como atributo de la soberanía.
  3. Economía de mercado
    • Cada vez aparece con más fuerza la referencia a la aplicación de los principios del mercado en las resoluciones de la Asamblea General de las Naciones Unidas y cuyo reflejo más claro es el Acuerdo relativo a la aplicación de la Parte XI de la Convención de las Naciones Unidas sobre Derecho del Mar de 10 de diciembre de 1982. Este acuerdo introduce modificaciones significativas en la Parte XI del Convenio de 1982, especialmente sensible a los valores asumidos como propios por la comunidad internacional en su conjunto, al regular un espacio declarado Patrimonio Común de la Humanidad.

Compartir