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Desde los más antiguos comentaristas destacados de la Carta se planteó el problema de si ésta supone un simple tratado internacional o más bien se trata de una Constitución. Este término es usado en el mismo sentido de las Constituciones internas de los Estados.

Desde el punto de vista formal es innegable que nos encontramos ante un Tratado internacional. No obstante éste ofrece algunas particularidades especiales, como por ejemplo:

  • La necesidad de que para su entrada en vigor fuera ratificado por los llamados “Cinco grandes” de la Organización (los Miembros Permanentes del Consejo de Seguridad de las Naciones Unidas).
  • La superioridad de la Carta respecto a los demás Tratados concluidos por sus Miembros, que viene establecida en su artículo 103 al prescribir que “En caso de conflicto entre las obligaciones contraídas por los Miembros de las Naciones Unidas en virtud de la presente Carta y sus obligaciones contraídas en virtud de cualquier otro convenio internacional, prevalecerán las obligaciones impuestas por la presente Carta”.

Las peculiaridades que la Carta presenta son evidentes, pero, a nuestro juicio, no permiten sostener que se trate de una Constitución, con los efectos que las constituciones tienen en el Derecho Constitucional Interno. Se trata, evidentemente, de un Tratado sui generis, pues además de los efectos constitutivos que para la ONU tiene, a la Carta ha querido dotársele de la característica especial de declarar la superioridad de sus obligaciones sobre cualquier otra obligación contraria a las mismas, que hubiese sido contraída con anterioridad o a posteriori de dicha Carta. Todo ello con independencia de que pueda considerarse que los arts. 1 y 2, en cuanto incluyen propósitos y principios que se aplican a toda la Comunidad Internacional, tengan naturaleza de constitución en el sentido sustantivo y no jurídico-formal del término.

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