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2.1. La muerte del reo

La muerte consiste en el cese irreversible de las funciones cardiorrespiratorias o encefálicas, y solo puede ser acreditado por el certificado médico.

El término "reo" se refiere únicamente al sujeto condenado por sentencia. Así, si muere el condenado, por el principio de personalidad de las penas, ya no se podrá imponer la pena.

2.2. El cumplimiento de la condena

Se entiende que cuando el sujeto cumple su condena en los términos establecidos en la sentencia condenatoria, satisface la responsabilidad penal que, por tanto, desaparece.

La concesión de la libertad condicional no constituye cumplimiento de condena a estos efectos.

2.3. Remisión definitiva de la pena suspendida

Se refiere a la pena suspendida según el art. 85.2 CP.

De acuerdo con este precepto, si al sujeto se le condenó a una pena privativa de libertad y se acordó la suspensión de la misma, transcurrido el plazo de suspensión y cumplidas las condiciones, el juez acordará la remisión de la pena inicialmente impuesta y ulteriormente suspendida.

2.4. El indulto

Constituye una institución del derecho de gracia o perdón en virtud del cual el poder ejecutivo renuncia al ejercicio total o parcial del ius puniendi en un caso concreto. y tiene como consecuencia la remisión total o parcial de la pena impuesta o en ejecución, o su sustitución por otra menos grave, pero no afecta a otras consecuencias derivadas de la infracción penal cometida como la responsabilidad civil, las costas procesales o los antecedentes penales.

Solo se exige que el Tribunal sentenciador que impuso la pena, emita un informe con las razones a su favor, que deben ser de "justicia, equidad o conveniencia pública":

  • Supuestos en los que existe una desproporción entre la pena impuesta y el delito cometido.
  • Existencia de dilaciones indebidas en el procedimiento no imputables al penado.
  • Comportamiento del reo tras la sentencia.
  • Motivos ajenos al hecho delictivo como exceso de población penitenciaria o efemérides.

El indulto no afecta a la devolución de la multa, ni a la responsabilidad civil, ni a las costas procesales, ni a los antecedentes penales.

Requisitos:

  • El sujeto debe haber sido condenado por sentencia firme.
  • Que el indulto no cause perjuicio en tercera persona o no lastime sus derechos.
  • Que haya sido oída la parte ofendida, cuando el delito fuere de los que solamente se persiguen a instancia de parte.

Están legitimados para solicitar el indulto:

  1. Los penados, sus parientes o cualquier otra persona en su nombre, sin necesidad de poder escrito.
  2. El Tribunal sentenciador.
  3. El Gobierno.
  4. La Junta de Tratamiento Penitenciario a través del Juez de Vigilancia Penitenciaria.

Las solicitudes se dirigen al Ministerio de Justicia. Será el Consejo de Ministros quien decida conceder el indulto. La aplicación del indulto es competencia del Tribunal sentenciador.

2.5. El perdón del ofendido

Consiste en una declaración del ofendido por la infracción penal en la que expresa su voluntad de que no se verifique la responsabilidad penal ni se imponga pena por su comisión.

Su eficacia es muy limitada, solo se da respecto de un grupo reducido de delitos que afectan a bienes jurídicos personales.

Requisitos:

  1. Ha de ser libre y expreso.
  2. Se ha de otorgar antes de que haya sentencia.
  3. El perdón debe prestarlo el ofendido por el delito o, si fuera menor o incapaz, su representante legal.

2.6. La prescripción del delito

La infracción penal ha prescrito cuando ha transcurrido un tiempo desde que se cometió o cesaron sus efectos sin que se haya iniciado un proceso contra el presunto responsable o si, iniciado este, el mismo se paraliza o termina sin condena y dicha situación se prolonga durante un determinado periodo temporal. Es decir, la prescripción de la infracción penal se define como la imposibilidad de verificar la responsabilidad penal que se derive de la misma por el transcurso del tiempo.

La prescripción tiene naturaleza material o al menos mixta -material y procesal- pero predominantemente material y se ubica en el plano de la punibilidad.

Argumentos:

  1. de naturaleza procesal:
    • El paso del tiempo hace más difícil llevar a cabo la actividad probatoria.
    • El derecho a un proceso sin dilaciones indebidas.
  2. de naturaleza material -o jurídico sustantivas-:
    • El derecho del ciudadano a la seguridad jurídica.
    • El transcurso del tiempo reduce también el efecto preventivo general de la pena.
    • Ocurre lo mismo con el efecto preventivo especial.

Los delitos prescriben:

  1. A los 20 años, cuando la pena máxima señalada al delito sea prisión ≥15 años.
  2. A los 15 años, cuando la pena máxima señalada sea inhabilitación >10 años, o prisión >10 y <15 años.
  3. A los 10 años, cuando la pena máxima señalada sea prisión o inhabilitación >5 y ≤10.
  4. A los 5 años, los demás delitos, excepto los delitos leves y los delitos de injurias y calumnias, que prescriben al año.

En los supuestos de penas compuestas se estará a la que exija mayor tiempo. En los supuestos de concursos de infracciones o infracciones conexas, el plazo de prescripción será el que corresponda al delito más grave.

Los delitos de terrorismo, los de lesa humanidad, los de genocidio, y los delitos contra las personas y los bienes protegidos en caso de conflicto armado, no prescriben nunca.

Cómputo del plazo de la prescripción:

  • Como regla general, los plazos empiezan a computar desde el día en que se haya cometido la infracción punible.
  • En los casos de delito continuado, delito permanente y en las infracciones que exijan habitualidad, se empezará a computar desde el día en que se realizó la última infracción, desde que se eliminó la situación ilícita, o desde que cesó la conducta.
  • Cuando la víctima fuere menor de edad, el inicio del cómputo se retrasa al momento en que la misma adquiere la mayoría de edad.

Interrupción de la prescripción:

  1. Se exige cuando menos, una actuación material del Juez instructor.
    • La prescripción se interrumpirá, quedando sin efecto el tiempo transcurrido, cuando el procedimiento se dirija contra la persona indiciariamente responsable del delito, comenzando a correr de nuevo desde que se paralice el procedimiento o se termine sin condena.
    • Esto se entiende satisfecho desde el momento en que, al incoar la causa o con anterioridad, se dicte una resolución motivada en la que se atribuya a la persona su presunta participación en un hecho que pueda ser constitutivo de delito.
  2. Efecto de interposición de denuncia o querella:
    • Suspenderá el cómputo por un máximo de 6 meses, desde el momento en que tenga lugar la interposición.
  3. Identificación de la persona contra la que se dirige el procedimiento:
    • La persona contra la que se dirige el procedimiento deberá quedar suficientemente determinada en la resolución judicial.

2.7. La prescripción de la pena o de la medida de seguridad

Prescripción de la pena:

La pena prescribe cuando transcurre un periodo de tiempo sin que el penado por sentencia firme, la cumpla, o cuando, iniciado el cumplimiento, el sujeto quebranta la condena y no la vuelve a cumplir durante un lapso temporal.

Ese transcurso de tiempo hace que la responsabilidad penal se extinga y con ella la punibilidad o la posibilidad de imponer la obligación penal que deriva de la misma: la pena total o parcialmente incumplida.

Se fundamenta en que el paso del tiempo cuestiona o debilita la necesidad de la pena en su triple vertiente retributiva, preventivo general y preventivo especial.

Conforme al art. 133.1 CP: "Las penas impuestas por sentencia firme prescriben:

  1. A los 30 años, las de prisión por más de 20 años.
  2. A los 25 años, las de prisión ≥15 y ≤20 años.
  3. A los 20, las de inhabilitación >10 años y las de prisión >10 y <15.
  4. A los 15, las de inhabilitación >6 y ≤10, y las de prisión >5 y ≤10.
  5. A los 10, las restantes penas graves.
  6. A los 5, las penas menos graves.
  7. Al año, las penas leves".

Los plazos de prescripción de las penas, son superiores a los establecidos para la prescripción de los delitos y ello responde a que la situación del sujeto en uno y otro casos es diferente: mientras que en una el sujeto ha sido condenado por sentencia firme y de su responsabilidad penal no se puede dudar, en la otra la responsabilidad penal del sujeto aún no ha sido confirmada y en consecuencia, goza del derecho a la presunción de inocencia.

A efectos de determinar el plazo de prescripción, la pena de referencia no es el límite máximo del marco penal abstracto, sino la pena exacta impuesta por la sentencia firme.

La prescripción computará desde la fecha de la sentencia firme, o desde el quebrantamiento de la condena si se hubiese empezado a cumplir -o desde la entrada en vigor del indulto parcial-.

El Código Penal no prevé ninguna causa de interrupción del plazo de prescripción de la pena.

Prescripción de la medida de seguridad:

La medida de seguridad prescribe cuando transcurre un tiempo, desde que es impuesta por sentencia firme, sin que la misma se cumpla.

No existen medidas de seguridad imprescriptibles.

El Código Penal establece que la prescripción de la medida de seguridad extingue la responsabilidad penal, aunque hay que matizar que el presupuesto legitimador de la medida de seguridad es la peligrosidad del sujeto a quien se impone y no su responsabilidad penal por el hecho cometido.

Conforme al art. 135.1 CP: "Las medidas de seguridad prescribirán a los 10 años, si fueran privativas de libertad superiores a tres años, y a los 5 si fueran privativas de libertad ≤3 años o tuvieran otro contenido".

El término de prescripción empezará a contar desde el día en que haya adquirido firmeza la resolución en que se impuso la medida o, en caso de cumplimiento sucesivo, desde que debió empezar a cumplirse. Si la medida de seguridad hubiera de cumplirse con posterioridad a una pena, el plazo de prescripción de aquélla comenzará desde el momento en que ésta se extinga. Las medidas aplicables a sujetos menores de edad también prescriben -ver capítulo 37-.

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