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El desvalor del hecho es mayor por la concurrencia de alguna causa que lo hace más censurable.

3.1. Precio, recompensa o promesa

Art. 22.3 CP: "Son circunstancias agravantes: ...

Ejecutar el hecho mediante precio, recompensa o promesa".

A) Fundamento

El lucro que impulsa al delincuente a cometer el delito.

B) Elementos

  1. El lucro
  2. Elementos motivadores:
    • Precio: cantidad de dinero o valor pecuniario.
    • Recompensa: beneficio económicamente valorable.
    • Promesa: manifestación de futura retribución económica.

C) Ámbito de aplicación

La agravante se aprecia solo en el autor del delito, al ser el único que "ejecuta el hecho mediante precio...". Se considera una circunstancia incomunicable de carácter personal.

3.2. Motivos discriminatorios

Art. 22.4 CP: "Son circunstancias agravantes: ...

Cometer el delito por motivos racistas, antisemitas u otra clase de discriminación referente a la ideología, religión o creencias de la víctima, la etnia, raza o nación a la que pertenezca, su sexo, orientación o identidad sexual, la enfermedad que padezca o su discapacidad".

A) Fundamento

La desconsideración de la igualdad.

B) Elementos

El móvil discriminatorio debe ser el motivo determinante de la actuación.

C) Ámbito de aplicación

Se aplica en cualquier clase de delito.

D) Incompatibilidades

Por aplicación del art. 67 CP, no podrá darse en los delitos en que sea inherente -asociación ilícita, genocidio, ...-.

3.3. Ensañamiento

Art. 22.5 CP: "Son circunstancias agravantes: ...

Aumentar deliberada e inhumanamente el sufrimiento de la víctima, causando a ésta padecimientos innecesarios para la ejecución del delito".

3.4. La reincidencia

Art. 22.8 CP: "Son circunstancias agravantes: ...

Ser reincidente.

Hay reincidencia cuando, al delinquir, el culpable haya sido ejecutoriamente condenado por un delito comprendido en el mismo título de este Código, siempre que sea de la misma naturaleza.

A los efectos de este número no se computarán los antecedentes penales cancelados o que debieran serlo".

A) Concepto

Resulta necesario que la persona hubiese sido ya condenada en sentencia firme por un delito anterior cuando realiza la nueva conducta delictiva.

B) Clases

  1. Por la naturaleza de los delitos que se cometen hablamos de:
    • Reincidencia genérica: se comete un delito de distinta naturaleza al anterior.
    • Reincidencia específica: se comete un delito semejante o análogo al anterior.
  2. Según si el sujeto ha cumplido la pena a la que fue condenado:
    • Reincidencia propia: ha cumplido la condena antes de cometer el nuevo delito.
    • Reincidencia impropia: no ha cumplido la condena anterior cuando comete el nuevo delito.

C) La situación en el vigente CP

La situación se caracteriza por ser un sistema de reincidencia específica e impropia.

  1. Reincidencia específica: combinación de un criterio formal y uno material.
    1. Criterio formal: el Código Penal exige que el nuevo delito esté comprendido en el mismo título. Quedan excluidos los delitos leves y cualquier otra ley penal especial. Ej. Presidenta mesa electoral.
    2. Criterio material: el Código Penal exige que el nuevo delito sea de la misma naturaleza. Bastará con que lesionen o pongan en peligro el mismo bien jurídico. No podrá apreciarse reincidencia entre la comisión dolosa e imprudente de un delito, lo que sí podrá darse en caso de dos delitos dolosos o dos delitos imprudentes. Si los medios de comisión son muy distintos, tampoco podremos apreciar reincidencia. Finalmente, es irrelevante la clase y gravedad de la pena con la que estén castigados, dado que el Código Penal no hace referencia a este aspecto.
  2. Reincidencia impropia: dado que el Código Penal exige haber sido ejecutoriamente condenado -que no quepa recurso-, pero nada más -no influye el cumplimiento de la condena-.

D) La reincidencia cualificada o multirreincidencia

Art. 66.1.5 CP: "Cuando concurra la circunstancia agravante de reincidencia con la cualificación de que el culpable al delinquir hubiera sido condenado ejecutoriamente al menos, por tres delitos comprendidos en el mismo título de este Código, siempre que sean de la misma naturaleza, podrán aplicar la pena superior en grado a la prevista por la ley para el delito de que se trate, teniendo en cuenta las condenas precedentes, así como la gravedad del nuevo delito cometido.

A los efectos de esta regla no se computarán los antecedentes penales cancelados o que debieran serlo".

E) Fundamento de la reincidencia

  1. Necesidad de pena:
    • perspectiva preventivo-especial: la comisión del nuevo delito pone de manifiesto la insuficiencia de la pena anterior.
    • perspectiva preventivo-general: la comisión de delitos pone de manifiesto la insuficiencia de la pena con la que son castigados.
  2. Mayor peligrosidad del delincuente:
    • porque es más probable que vuelva a delinquir.
  3. Mayor gravedad de lo ilícito:
    • el reincidente infringe en cualquier caso la norma que prohíbe delinquir tras haber sido previamente condenado, lo que refleja un mayor desprecio por los bienes jurídicos.
  4. Mayor gravedad de la culpabilidad:
    • existe una mayor exigibilidad de obediencia a la norma, en cuanto la condena previa supone ya la expresión de un juicio de desvalor sobre la conducta, que el sujeto pasa por alto al cometer el nuevo delito.

F) El problema de su constitucionalidad

No se vulnera el principio de igualdad, en cuanto no se valora la conducta que dio lugar a la primera condena, sino que se castiga por una nueva conducta teniendo en cuenta que el sujeto ya había sido condenado.

No vulnera el principio ne bis in idem, pues el único objeto de punición es el nuevo delito cometido, siendo el anterior un mero factor que nos ayuda a determinar la reprochabilidad del segundo.

No vulnera el principio de proporcionalidad siempre que se mantenga dentro de la culpabilidad por el hecho.

G) Reflexión final: su aconsejable conversión en agravante facultativa

La comisión de un nuevo delito de similar naturaleza puede dar lugar a una mayor culpabilidad, pero tampoco es una consecuencia necesaria. De esta forma, debería convertirse en una agravante de apreciación facultativa.

Por otro lado, si bien sus efectos penológicos pueden ser aceptables en el caso normal, devienen insoportables en el caso de la multirreincidencia.

No deben admitirse agravantes que supongan la ruptura del límite superior del marco penal y, en este sentido, que permitan la imposición de la pena superior en grado, en cuanto se está rompiendo con el principio de culpabilidad por el hecho y, por consiguiente, con el de culpabilidad.

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