Logo de DerechoUNED

El art. 28 CP dice: "Son autores quienes realizan el hecho por sí solos, conjuntamente o por medio de otro del que se sirven como instrumento.

También serán considerados autores:

  • Los que inducen directamente a otro u otros a ejecutarlo.
  • Los que cooperan a su ejecución con un acto sin el cual no se habría efectuado".

Así, son autores:

  1. Quien realiza el hecho por sí mismo. Es el denominado autor directo único o autor inmediato individual.
  2. Quienes realizan el hecho conjuntamente. Se trata de los coautores.
  3. Quien realiza el hecho por medio de otro del que se sirve como instrumento. En este caso se habla de autoría mediata.

Sin embargo, el Código Penal, en el párrafo segundo del art. 28, considera autores a otras dos categorías de intervinientes:

  1. Inductor: aquel que induce directamente a otro u otros a ejecutar el hecho.
  2. Cooperador necesario: aquel que coopera a la ejecución del hecho con un acto sin el cual no se hubiese efectuado.

2.1. Concepto restringido u objetivo-formal de autor

Según Beling, autor es el que realiza la acción típica o alguno de sus elementos.

Esta teoría considera que los preceptos que regulan la participación son causas de extensión de la pena, pues, como los partícipes no realizan elementos del tipo, si no existiesen preceptos que permitiesen castigarlos sus conductas serían impunes.

2.2. Concepto extensivo de autor

Según Mezger, autor es todo aquel que interviene en el delito poniendo una condición para la comisión del mismo, siempre que no esté comprendido en alguna de las formas de participación que regula expresamente el Código Penal. Se trata de una definición residual, por exclusión, pues autor será todo el que coopera causalmente a la comisión de un delito sin ser inductor, cooperador necesario o cómplice.

2.3. Concepto subjetivo de autor

Este concepto defiende que desde una perspectiva objetiva no puede distinguirse entre las diferentes aportaciones de las personas que intervienen en un delito, pues todas ellas son necesarias para la producción del resultado delictivo, de manera que toda persona que contribuye a la comisión de un delito pone una condición para la producción del resultado. De esta forma la distinción no puede venir de un plano objetivo, sino que tiene que realizarse en el plano subjetivo. Será autor el que quiere el hecho como propio, con animus auctoris, mientras que será partícipe el que tenga únicamente ánimo de ayudar, de colaborar en la comisión del delito (animus socii).

2.4. Concepto finalista de autor

Según la teoría finalista de la acción de Welzel, autor es el que tiene el dominio finalista del hecho, esto es, el que dirigiendo conscientemente el curso causal hacia la producción del resultado tiene el control de la realización del tipo, el que puede decidir si el tipo se realiza o no. En palabras de Welzel: "la configuración del hecho por medio de la voluntad de realización que conscientemente lo dirige, convierte al autor en señor del hecho". El partícipe meramente apoya la realización del mismo o bien ha conseguido hacer nacer la resolución de cometerlo.

2.5. El concepto de Roxin

Roxin considera que el autor es la figura central en la realización de la conducta delictiva. Ahora bien, como los tipos delictivos tienen diferentes estructuras, deberemos clasificar el concepto de autor según la estructura típica a la que se refiera.

2.6. Otros planteamientos

No podemos dejar de mencionar otras concepciones de la autoría, como las de Mir Puig (para quien autor es aquel a quien pertenece el hecho como suyo), la teoría de la determinación objetiva y positiva del hecho (de Luzón Peña y Díaz y García Conlledo) o el concepto integrado de autor (Díez Ripollés).

2.7. Toma de postura

A) Autoría y delitos dolosos de acción

Autor: es quien tiene el dominio del hecho, dominio que se manifestará en la realización inmediata e individual del hecho típico -autoría inmediata individual-, en la realización conjunta con otros -coautoría-, o en la realización por medio de otro del que se sirve como instrumento -autoría mediata-.

B) Autoría y delitos imprudentes

Solo podrá ser autor el que realice la conducta típica.

Realizar una conducta que no observa el cuidado objetivamente debido es el primer requisito para ser autor en el delito imprudente, pero sigue siendo insuficiente. No toda persona que infringe el cuidado objetivamente debido poniendo una condición de la producción del resultado es autor.

No todas las clases de autoría que regula nuestro CP son aplicables al delito imprudente. Si bien no plantea problemas la posibilidad de autoría inmediata individual, no es posible la autoría mediata ni la coautoría.

C) Autoría y delitos de omisión

Salvo en los delitos de omisión causal y resultado, donde podremos hablar de dominio del hecho en el sentido expuesto hasta ahora, en el resto de los delitos de omisión no podemos decir que se de un dominio de los factores causales hacia la producción del resultado.

En los delitos de omisión se considera dominio del hecho el dominio sobre la causa fundamental del resultado: el sujeto podía intervenir sobre los cursos causales evitando con ello el resultado.

Compartir