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En estos delitos, el tipo de lo injusto se perfecciona con la sola omisión de la acción obligada. El resultado es ajeno y si se produce queda al margen del tipo de lo injusto.

Se encuentran expresamente regulados en las leyes penales, son pues punibles por tipos de descripción omisiva.

Si el sujeto cumple la condición de garante la pena es mayor y se consideran delitos especiales.

En el Código Penal rige el principio de excepcionalidad del castigo de los delitos imprudentes, por lo que los delitos de omisión pura solo pueden ser dolosos.

3.1. El tipo de lo injusto de los delitos propios de omisión dolosos

El tipo de lo injusto se constituye por la consciencia -tipo objetivo- y la voluntad -tipo subjetivo-. El sujeto ha de omitir la acción ordenada de modo intencionado.

A) El tipo objetivo de lo injusto de los delitos propios de omisión dolosos

Se articula en torno a tres elementos:

  1. La situación típica
    • situación de peligro para un bien jurídico que genera el deber de actuar originado por el mandato de actuar.
  2. La posibilidad de cumplir el mandato, y
    • porque se dan los elementos que conforman la base fáctica sobre la que se asienta la capacidad de actuar:
      • capacidades personales: propias del sujeto
      • medios e instrumentos: a de tener lo necesario para actuar en las circunstancias de espacio y tiempo en que se produce la acción típica.
  3. La no realización de una acción tendente a cumplir el mandato
    • no es preciso que sea la acción idónea.
    • el dolo queda eliminado si el sujeto intenta cumplir el mandato.

B) El tipo subjetivo de lo injusto de los delitos propios de omisión dolosos

El tipo subjetivo está constituido por el dolo, que a su vez está formado por dos elementos:

  1. intelectual
    • conocimiento de la situación típica
    • conciencia de la concurrencia de los medios, instrumentos y capacidades y de la forma de llevar a cabo la acción debida
  2. volitivo
    • la conciencia lleva consigo la voluntad y la voluntad la conciencia

3.2. El tipo de lo injusto de los delitos propios de omisión imprudentes: su inexistencia en el Código Penal vigente

El sistema penal español recoge en el art. 12 CP el principio de la excepcionalidad del castigo de las conductas imprudentes:

En el ámbito de los delitos propios de omisión esta cláusula se ha traducido en la inexistencia de los mismos. La frecuente menor gravedad de las conductas omisivas, unida a la mayor carga que suponen los mandatos de actuar frente a las prohibiciones, se encuentran tras esta decisión político criminal.

No obstante, como hemos visto, son imaginables supuestos de inobservancia del cuidado debido que deriven en que el omitente no llegue a conocer la situación típica, los medios e instrumentos disponibles, las capacidades presentes o incluso en que yerre en el desarrollo de la acción potencialmente salvadora. En estos casos no se podrá exigir responsabilidad por omisión pura, será preciso analizar si concurre algún tipo de responsabilidad activa o por omisión y resultado.

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