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6.1. El sujeto activo del delito. Excurso sobre la responsabilidad penal de las personas jurídicas

Sujeto activo del delito es quien realiza la conducta, son pues personas físicas, sin que puedan serlo los animales ni las cosas inanimadas.

La reforma del Código Penal por LO 5/2010 incluyó la posibilidad de que también las personas jurídicas puedan ser consideradas responsables de conductas delictivas, art. 31 bis:

"... las personas jurídicas serán penalmente responsables:

  1. De los delitos cometidos en su nombre o por su cuenta, y en su provecho, por sus representantes legales y administradores de hecho o de derecho, ...
  2. De los delitos cometidos, en el ejercicio de actividades sociales y por cuenta y en beneficio directo o indirecto de las mismas, por quienes, estando sometidos a la autoridad de sus superiores, han podido realizar los hechos por haberse incumplido los deberes de supervisión ..."

Así, la responsabilidad penal de las personas jurídicas se construye sobre la existencia de auténticas acciones y omisiones llevadas a cabo por personas físicas, representantes legales, administradores, o subordinados sobre los que no se ha ejercido el debido control. Pero no es imprescindible individualizar la responsabilidad, art. 31 ter CP:

"La responsabilidad penal de las personas jurídicas será exigible siempre que se constate la comisión de un delito que haya tenido que cometerse por quien ostente cargos o funciones, aún cuando la concreta persona física responsable no haya sido individualizada o no sea posible dirigir el procedimiento contra ella".

6.2. El sujeto pasivo del delito: su distinción del objeto de la conducta delictiva y de los perjudicados por la misma

Sujeto pasivo del delito es el portador del bien jurídico lesionado o puesto en peligro. Puede ser el individuo o la comunidad.

Objeto de la conducta es la persona o cosa sobre la que recae la acción u omisión delictiva. A veces coincide con el sujeto pasivo pero no siempre.

Ej. 6.21: En el delito de homicidio del art. 138 CP sujeto pasivo, objeto de la conducta y objeto del bien jurídico coinciden: la persona sobre la que recae la conducta -objeto de la conducta- es la portadora del bien jurídico vida -sujeto pasivo del delito y objeto del bien jurídico- . Por el contrario, no coinciden dichos conceptos en el tipo básico del delito contra los derechos de los ciudadanos extranjeros del art. 318 bis 1 CP pues el sujeto pasivo es el Estado -portador del bien jurídico interés del Estado en el control de los flujos migratorios, bien jurídico que no se encarna en un objeto material concreto-, mientras que el objeto de la conducta son los ciudadanos extranjeros inmigrantes o potenciales inmigrantes en circunstancias irregulares -personas sobre las que recae la conducta-.

El perjudicado tiene un perfil más amplio que el de sujeto pasivo. Así, entre los perjudicados, junto al portador del bien jurídico, pueden encontrarse tanto familiares como terceros.

Ej. 6.22: Volviendo al supuesto en el que Isidoro M. D. acaba con la vida de Koldo G. F., perjudicado será obviamente este último, pero también pueden serlo sus familiares y las personas que de él dependieran.

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