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4.1. Aspecto objetivo

El Código Penal de 1995 convirtió en figura delictiva autónoma, como delito contra la Administración de Justicia, el encubrimiento.

Las modalidades de comisión de la acción típica son las siguientes:

  1. El auxilio a los autores o cómplices para que se beneficien del provecho, producto o precio del delito, sin ánimo de lucro de propio.
  2. La ocultación, alteración o inutilización del cuerpo, los efectos o los instrumentos de un delito, para impedir su descubrimiento.
  3. Y la ayuda a los presuntos responsables de un delito a eludir la investigación de la autoridad o de sus agentes, o a sustraerse a su busca y captura. En esta última modalidad, la conducta sólo es delictiva si concurre alguna de las dos circunstancias siguientes, recogidas expresamente en el tercer apartado del art. 451:
    1. Que el hecho encubierto sea constitutivo de traición, homicidio del rey o reina, de cualquiera de sus ascendientes o descendientes, de la reina o consorte del consorte de la reina, del regente o de algún miembro de la Regencia, o del príncipe o princesa de Asturias, genocidio, delito de lesa humanidad, delito contra las personas y bienes protegidos en caso de conflicto armado, rebelión, terrorismo, homicidio, piratería, trata de seres humanos o tráfico ilegal de órganos.
    2. O que el favorecedor haya obrado con abuso de funciones públicas.

4.2. Modalidades del delito

No existen subtipos agravados o privilegiados.

4.3. Aspecto subjetivo

El delito de encubrimiento sólo admite comisión dolosa, no existiendo ninguna previsión de tipo imprudente.

4.4. Antijuridicidad y culpabilidad

Pueden aplicarse a este delito, todas las eximentes previstas en el art. 20 CP. El art. 454 CP ha establecido de forma expresa que "están exentos de las penas impuestas a los encubridores los que lo sean de su cónyuge o de persona a quien se hallen ligados de forma estable por análoga relación de afectividad, de sus ascendientes, descendientes, hermanos, por naturaleza, por adopción, o afines en los mismos grados".

4.5. Autoría y participación

El encubrimiento es un delito común, en el que se aplican con carácter general las previsiones legales de los arts. 28 y 29 CP.

4.6. Formas de ejecución

El encubrimiento es un delito de mera actividad, en el que se sancionan la tentativa inacabada y la consumación. No existe previsión legal alguna de punición, en este delito, de las fases de provocación, conspiración y proposición que por ello deben entenderse como actos preparatorios impunes.

4.7. Circunstancias modificativas

En estos delitos pueden aplicarse las circunstancias atenuantes y agravantes prevista en el Código Penal, excepto las agravantes de alevosía; y la de prevalerse el culpable del carácter público, en el caso del art. 451.3.b), por resultar integrada en el tipo, y vulnerar su aplicación, en consecuencia, el principio de non bis in idem.

4.8. Pena y concursos

El art. 451 CP sanciona el delito de encubrimiento con la pena de prisión de seis meses a tres años. Además, en el específico caso del delito tipificado en el art. 451.3.b) la ayuda a los presuntos responsables de un delito a eludir la investigación, o sustraerse a su busca y captura, cuando "el favorecedor haya obrado con abuso de funciones públicas, se prevé la imposición añadida de la pena de inhabilitación especial para empleo o cargo público por tiempo de dos a cuatro años si el delito encubierto fuere menos grave, y la inhabilitación absoluta por tiempo de seis a doce años si aquél fuera grave.

No obstante todo ello, el art. 452 establece una regla general limitativa del alcance de estas sanciones, consistente en que "en ningún caso podrá imponerse pena privativa de libertad que exceda de la señalada al delito encubierto. Si éste estuviera castigado con pena de otra naturaleza, la pena privativa de libertad será sustituida por la de multa de seis a veinticuatro meses, salvo que el delito encubierto tenga asignada pena igual o inferior a ésta, en cuyo caso se impondrá al culpable la pena de aquel delito en su mitad inferior".

Y, respecto a los concursos, es fácil confundir el delito de encubrimiento con dos conductas fronterizas, pero ajenas al mismo, que son:

  1. El encubrimiento realizado por quien haya intervenido en el delito previo como autor o cómplice, conducta que es impune, por atípica y queda absorbida en el ilícito previamente realizado.
  2. Y la conducta de auxilio a los autores o cómplices para que se beneficien del provecho, producto o precio del delito, pero realizada con ánimo de lucro, que es constitutiva del delito de receptación, tipificado en el art. 298 CP.

4.9. Otras previsiones de carácter procesal

El art. 453 CP realza que los delitos de encubrimiento se aplican "aun cuando el autor del hecho encubierto sea irresponsable o esté personalmente exento de pena". Con esta previsión, el legislador demuestra su voluntad de configurar el encubrimiento como delito autónomo y específico, desligando la responsabilidad de su autor del destino procesal del responsable del delito encubierto.

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