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3.1. Aspecto objetivo

Los funcionarios y autoridades deben acudir a sus puestos de trabajo en el sector público, y cumplir con las funciones propias de los mismos.

Los arts. 407 a 409 CP respaldan el cumplimiento de los contenidos mínimos de estas obligaciones.

Cada uno de estos comportamientos típicos tienen su propio contenido y requisitos, de conformidad con el siguiente detalle:

  • El abandono de destino para no impedir o no perseguir determinados delitos, o para no ejecutar las penas impuestas por la autoridad judicial competente, se regula en el art. 407 CP.
  • La omisión del deber de perseguir delitos se prevé en el art. 408 CP.
  • Y la promoción, dirección u organización del abandono colectivo de un servicio público, que se sanciona en el art. 409 CP, a través de dos infracciones distintas, de diverso contenido y gravedad, pero con dos elementos comunes: su condición de delitos especiales propios; y su naturaleza de delitos de resultado.

3.2. Modalidades típicas

El delito de abandono de destino del art. 407 presenta tres modalidades distintas. Así, cabe distinguir:

  1. Una conducta consistente en abandonar la autoridad o el funcionario público su destino "con el propósito de no impedir o no perseguir cualquiera de los delitos comprendidos en los Títulos XXI, XXII, XXIII y XXIV" del Libro II del Código Penal. Estas infracciones que el Legislador estima más indispensables de persecución son los delitos contra la Constitución; los delitos contra el orden público; los delitos de traición y contra la paz o la independencia del Estado y los relativos a la defensa nacional; y los delitos contra la comunidad internacional.
  2. Otra conducta consistente en realizar "el abandono para no impedir o no perseguir cualquier otro delito".
  3. Y una tercera conducta consistente en que "el abandono tenga por objeto no ejecutar las penas correspondientes a estos delitos impuestos por la autoridad judicial competente".

3.3. Aspecto subjetivo

Todos los delitos tipificados en el Capítulo II que ahora se analiza se sancionan sólo en su modalidad dolosa. La forma imprudente se excluye.

3.4. Antijuridicidad

Pueden aplicarse a estos delitos, todas las eximentes previstas en el art. 20 CP. Plantea especial problema la eximente de ejercicio legítimo de un derecho, 20.7, ya que el ejercicio del derecho de huelga, limitado para los funcionarios públicos, legitima la incomparecencia al puesto de trabajo. El delito sólo debe aplicarse, por ello, a las conductas que suponen el incumplimiento de un deber propio del cargo del funcionario o autoridad responsable del hecho.

3.5. Autoría y participación

Todos los delitos de dejación de funciones son infracciones especiales propias, que no plantean ningún problema añadido a los ya analizados en la introducción al presente capítulo, y en el análisis de los delitos de prevaricación, a los que ahora debo remitirme.

3.6. Formas de ejecución

Los delitos de abandono de destino y de dejación del deber de persecución de delitos o delincuentes están tipificados como infracciones de mera actividad, en los que no cabe distinguir, formas imperfectas de ejecución, ya que la realización de los actos de ejecución del mismo se confunden con la propia consumación del ilícito.

Los delitos de abandono de servicio público, están configurados como infracciones de resultado, ya que en todos ellos se exige, para la consumación del ilícito, la producción de una consecuencia derivada de la acción típica. Por ello, estos delitos admiten, como formas punibles, la tentativa inacabada, la tentativa acabada y la consumación.

La LO 1/2015 ha dado una nueva redacción al art. 445 CP, a fin de incorporar expresamente la tipificación de las fases de provocación, conspiración y proposición de estos delitos, que a partir de su entrada en vigor, se sancionan con la pena inferior en uno o dos grados.

3.7. Circunstancias modificativas

En estos delitos pueden aplicarse todas las circunstancias atenuantes y agravantes previstas en el Código Penal, excepto las agravantes de alevosía; y de abuso de superioridad y de prevalimiento "del carácter público que tenga el culpable", si éstas derivan del ejercicio del cargo que determina la posibilidad de comisión del delito, pues lo impide el principio non bis in idem.

3.8. Pena y concursos

Los delitos de abandono de destino, para no impedir o no perseguir cualquiera de los delitos tipificados en los Títulos XXI, XXII, XXIII o XXIV del Libro II del Código Penal, están sancionados con pena, cumulativa, de prisión de uno a cuatro años, e inhabilitación absoluta para empleo o cargo público por tiempo de seis a diez años. Los delitos de abandono de destino, para no impedir o no perseguir cualquier otro delito, y para no ejecutar las penas correspondientes, tienen prevista sólo una pena de inhabilitación especial para empleo o cargo público por tiempo de uno a tres años.

Los delitos de dejación de persecución de los delitos o los delincuentes se sanciona también con pena privativa de derechos, consistente en inhabilitación especial para empleo o cargo público por tiempo de seis meses a dos años.

Y los delitos de abandono de servicio público se castigan con la pena, cumulativa, de multa de ocho a doce meses, y suspensión de empleo o cargo público por tiempo de seis meses a dos años, en el caso del párrafo primero del art. 409; y con la pena única de multa de ocho a doce meses en el caso del párrafo segundo.

Respecto a los concursos, el delito de dejación de persecución de los delitos o los delincuentes suele ser consecuencia de un previo delito de cohecho, que justifica la inactividad del funcionario o autoridad. En estos casos, existe concurso medial de delitos, resoluble conforme a las normas del art. 77 CP.

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