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La Sección Tercera del Capítulo XI del Título XIII del Libro II del Código Penal agrupa bajo esta rúbrica común diez preceptos. En todos ellos, se tipifican conductas idóneas para lesionar el funcionamiento regular del mercado, o los intereses de los consumidores. Cabe precisar en esta Sección cuatro contenidos distintos: los delitos de descubrimiento y revelación de secretos de empresa, los delitos contra los consumidores, un delito de alteración de precios, y el delito de uso de información privilegiada en los mercados de valores.

16.1. El descubrimiento y revelación de secretos de empresa

A) Aspecto objetivo

El Código Penal concibe la empresa como un elemento vivo, y esencial para el funcionamiento del mercado. Por ello, como se recordará, le protege una suerte de intimidad domiciliaria, y los mecanismos jurídicos que posibilitan su participación y competencia empresarial en el sistema vigente de economía de mercado. El Código Penal estima que, como ser vivo, la empresa dispone de su propio ámbito de privacidad, que se protege sobre la base estructural de los delitos contra la intimidad personal y familiar; si bien tal esfera reservada sólo tiene relevancia para el Derecho penal en la medida en que se refiera a todos, hechos o circunstancias que afecten a la participación de tal empresa, en régimen de competencia regular, en el mercado.

A tal fin se tipifican como delito las dos siguiente conductas básicas:

  1. El apoderamiento, de datos, documentos escritos o electrónicos, soportes informáticos u otros objetos que se refieran a un secreto de empresa; o el empleo de "alguno de los medios o instrumentos señalados en el apartado 1 del art. 197".
  2. Y la difusión, revelación o cesión de un secreto de empresa llevada a cabo por quien tuviere legal o contractualmente obligación de guardar reserva.

B) Modalidades típicas del delito de descubrimiento y revelación de secretos de empresa

Las dos figuras que se acaban de describir son las básicas de este delito, pero junto a ellas el Legislador ha tipificado cuatro modalidades más que son las siguientes:

  1. Un subtipo agravado del delito previsto en el art. 278.1, consistente en la difusión, revelación o cesión a terceros de los secretos descubiertos, que solo cabe aplicar al autor de aquella modalidad básica.
  2. Un subtipo privilegiado de los delitos previstos en los dos primeros apartados del art. 278, consistente en la realización de las mismas conductas previstas en ellos por quien no hubiera tomado parte en el descubrimiento del secreto de empresa, pero conociera su origen ilícito.
  3. Un subtipo privilegiado del delito previsto en el primer párrafo del art. 279, y consistente en la utilización del secreto, por el responsable del hecho, "en provecho propio", lo que no significa que éste deba obtener un efectivo beneficio económico, ni que la figura básica excluya que el autor del delito se beneficie de su acción.
  4. Y un subtipo privilegiado de los dos delitos previstos en el art. 279, consistente en la realización de las mismas conductas previstas en ellos. En este caso, el autor del delito sólo puede ser el tercero a quien el obligado a guardar reserva le hubiera transmitido el secreto de empresa, pero sin que el mismo hubiera trascendido aún a cualquier agente de los que operan en el mercado.

C) Aspecto subjetivo

Todos los delitos de descubrimiento y revelación de secretos empresariales son dolosos, y no admiten la incriminación imprudente. La conducta tipificada en el art. 278.1 sólo es punible si el autor actúa "para descubrir un secreto de empresa"; y el delito establecido en el segundo párrafo del art. 279 exige, según resulta del uso tradicional de la preposición "en" en el Código Penal, una especial finalidad subjetiva que guíe la acción del responsable del hecho, y que es la de excluir de la difusión del secreto a otros sujetos del mercado distintos al propio responsable del hecho, o el entorno personal que colabora o está dispuesto a colaborar con él en el mercado. Por último, la conducta privilegiada, prevista en el art. 280, requiere que su autor conozca el origen ilícito de la información

D) Antijuridicidad

En los delitos de descubrimiento y revelación de secretos de empresa pueden concurrir todas las eximentes establecida en el art. 20 CP, si bien, por la naturaleza de la infracción, puede resultar de aplicación más específica la de ejercicio legítimo de un derecho.

E) Autoría y participación

Para la cobertura de todas las posibilidades de realización, se han utilizado tipos comunes y especiales. Comunes son los comportamientos tipificados en los arts. 278 y 280, porque, para realizarlos, no es preciso cumplir ningún requisito personal, ni mantener ninguna relación especial con el objeto del delito; y especiales son los previstos en el art. 279, pues sólo pueden ser autores de tales conductas quienes, previamente, conocieran legítimamente la información reservada, y tuvieran además obligación de mantenerla en secreto.

En ninguno de ambos casos existe ningún problema relevante, en ese aspecto, en la regulación de estos delitos, aplicándose las reglas generales de autoría y participación de los arts. 27 y ss. CP.

Y téngase en cuenta que la LO 5/2010 estableció que las personas jurídicas puedan ser penalmente responsables de los delitos contra la propiedad industrial.

F) Formas de ejecución

Con la misma intención de prever todas las posibilidades de comisión de los delitos de descubrimiento y revelación de secretos de empresa, el Legislador ha utilizado tipos de mera actividad y tipos de resultado. Por ello, en estos delitos cabe observar todas las fases posibles del iter criminis, con las siguientes precisiones:

  • Es posible la tentativa inacabada, que se produce cuando el autor del hecho no puede completar la acción típica.
  • La tentativa acabada es también posible, pero sólo en las modalidades de este delito consistentes en el apoderamiento de los datos, documentos, soportes o demás objetos que contengan la información, y en los supuestos en que, producida la sustracción, el autor de la misma no consiga la disponibilidad sobre su objeto.
  • Y en todos los casos cabe, la consumación, que se produce con la realización de todos los actos ejecutivos que integran la acción típica, sin que resulte precisa, en ninguno de los delitos de descubrimiento y revelación de secretos, la causación efectiva de ningún daño, o la obtención, por el autor del hecho, de ningún beneficio especifico.

G) Circunstancias modificactivas

En estos delitos se aplican todas las circunstancias atenuantes y agravantes previstas en el Código Penal, excepto las agravantes de alevosía, que es propia y exclusiva de los delitos "contra las personas"; y de abuso de confianza, que es incompatible con las infracciones tipificadas en el art. 279 CP.

H) Pena y concursos

Las figuras básicas del delito, se sancionan con la misma pena, cumulativa, de prisión de dos a cuatro años y multa de 12 a 24 meses.

El subtipo agravado del art. 278.2 tiene también pena cumulativa, en la que sólo se agrava, la de prisión, ya que la sanción prevista para el mismo en prisión de tres a cinco años y multa de doce a veinticuatro meses.

El subtipo privilegiado del art. 279.2 limita la sanción a la mitad inferior de las penas previstas para el tipo básico, lo que supone un marco punitivo de prisión de 2 a 3 años, y multa de 12 a 18 meses.

Por su parte, el subtipo, común a todas las figuras de los arts. 278 y 279, establecido en el art. 280 prevé la imposición, al autor de la conducta establecida en el mismo, de las penas de prisión de 1 a 3 años y multa de 12 a 24 meses.

Y, en el caso de que el responsable de cualquiera de tales delitos sea una persona jurídica, el art. 288 le impone pena de multa de dos a cinco años, o del triple al quíntuple del beneficio obtenido o que se hubiere podido obtener, si la cantidad resultante fuese más elevada, cuando el delito cometido por la persona física tenga prevista una pena de más de dos años de privación de libertad; y multa de seis meses a dos años, o del tanto al duplo del beneficio obtenido o que se hubiere podido obtener, si la cantidad resultante fuese más elevada, en el resto de los casos. Además, de acuerdo con lo establecido en el art. 66 bis, se prevé que los jueces y tribunales pueden imponer también, en estos casos, las penas establecida en las letras b) a g) del art. 33.7 CP.

En lo que concierne a los concursos, la previsión expresa contenida en el art. 278.3, respecto a que "lo dispuesto en el presente artículo se entenderá sin perjuicio de las penas que pudieran corresponder por el apoderamiento o destrucción de los soportes informáticos", permite la aplicación del correspondiente concurso de delitos, en los casos en que la conducta realizada para el descubrimiento del secreto de empresa sea la del primer inciso del art. 278.1.

I) Responsabilidad civil

Se aplican en estos delitos las previsiones generales de los arts. 109 y siguientes, y específicamente las referentes a la reparación del daño y la indemnización de los daños y perjuicios, materiales y morales, causados a la víctima. Además, la reparación del daño incluye la publicación de la sentencia condenatoria en los periódicos oficiales y, si lo solicitara el perjudicado, el juez o tribunal podrá ordenar su reproducción total o parcial en cualquier otro medio informativo, a costa del condenado.

J) Otras previsiones de carácter procesal

El art. 287.1 CP configura los delitos de descubrimiento y revelación de secretos de empresa como infracciones semipúblicas, cuya persecución requiere "denuncia de la persona agraviada o de sus representantes legales. Cuando aquélla sea menor de edad, incapaz o una persona desvalida, también podrá denunciar el Ministerio Fiscal". Sin embargo, esta configuración decae, y el delito se convierte en público, "cuando la comisión del delito afecte a los intereses generales o a una pluralidad de personas". En esos casos, conforme indica el art. 287.2, no resulta "precisa la denuncia exigida en el apartado anterior".

16.2. Los delitos contra los consumidores

A) Aspecto objetivo

La denominación de "los consumidores", de amplio uso en los ámbitos sociológico y económico, designa al colectivo social cuando se analiza como destinatario del sistema económico de producción de bienes y prestación de servicios o, en la perspectiva inversa, como parte demandante en el mercado. Aunque la teoría económica configura a "los consumidores" como un agente libre y decisivo, en la realidad del funcionamiento del sistema es, sin duda, su parte más débil: fácilmente sugestionable por la publicidad o, mas genéricamente, por las distintas estrategias de marketing comercial empresarial; y sin capacidad autónoma de reacción frente a conductas abusivas de comerciantes, empresas o industrias.

El Código Penal ha previsto cuatro delitos de respuesta a las situaciones frente a las que, según ha estimado el Legislador, el colectivo de consumidores se encuentra más indefenso. Son los siguientes:

  1. La detracción, del mercado, de materias primas o de productos de primera necesidad, conducta que sólo es delictiva si el responsable de ella actúa "con la intención de desabastecer un sector del mismo, de forzar una alteración de precios, o de perjudicar gravemente a los consumidores".
  2. La realización, en las ofertas o publicidad de los productos o servicios ofrecidos en el merado, de alegaciones falsas, o la manifestación de características inciertas sobre los mismos, de modo que puedan causar un perjuicio grave y manifiesto a los consumidores.
  3. El falseamiento de información económico-financiera contenida en los folletos de emisión de cualesquiera instrumentos financieros o de las informaciones que la sociedad debe publicar y difundir conforme a la legislación del mercado de valores sobre sus recursos, actividades y negocios presentes y futuros.
  4. Y la facturación, en perjuicio del consumidor, de cantidades superiores por productos o servicios cuyo costo o precio se mida por aparatos automáticos, mediante la alteración o manipulación de éstos.

B) Modalidades típicas de los delitos contra los consumidores

Tanto el delito de publicidad engañosa, como el de falsedad de información económico-financiera, como el de facturación fraudulenta, poseen una única modalidad de punición, que es la ya analizada. En el caso del delito de detracción de productos del mercado, sin embargo, el analizado es sólo el tipo básico, existiendo, un subtipo agravado que sanciona la realización del hecho "en situaciones de grave necesidad o catastróficas". Ninguna de estas expresiones tiene un contenido objetivo predeterminado, pues se trata de conceptos valorativos, que en cada caso tendrán que integrar, por la vía interpretativa, los jueces y tribunales.

C) Aspecto subjetivo

Todos los delitos contra los consumidores son exclusivamente dolosos, y no admiten la sanción de conductas imprudentes. Además, los delitos de detracción de productos del mercado y de falsedad de información económico-financiera exigen en el autor una determinada finalidad subjetiva de su conducta.

En términos semejantes, el delito de facturación fraudulenta requiere, como ánimo subjetivo característico del autor, que la conducta típica se realice "en perjuicio del consumidor", expresión que equivale a la búsqueda intencionada de ese perjuicio.

Por los demás, resulta preciso insistir en que, para la aplicación de los subtipos agravados, el autor del hecho ha de abarcar también con su dolo la concurrencia de las circunstancias específicas que justifican las cualificación.

D) Antijuridicidad

En este delito pueden concurrir todas las eximentes establecidas en el art. 20 CP, sin ninguna singularidad destacable.

E) Autoría y participación

El Legislador ha utilizado, para regular los delitos contra los consumidores, tipos comunes y especiales. El común es el delito de detracción de productos del mercado, porque, para realizar su conducta típica, no es preciso cumplir ningún requisito personal, ni mantener ninguna relación especial con el objeto del delito; y especiales son los de publicidad engañosa; de falsedad de la información económico-financiera; y de facturación fraudulenta.

En ninguno de tales casos existe ningún problema relevante, en este aspecto, en la regulación de estos delitos, aplicándose las reglas generales de autoría y participación de los arts. 27 y ss. CP.

Y téngase en cuenta que la LO 5/2010 estableció que las personas jurídicas pueden ser penalmente responsables de esos delitos.

F) Formas de ejecución

Todos los delitos contra los consumidores son infracciones de mera actividad, que no precisan para su consumación, de la existencia de ningún resultado material que sea consecuencia de la realización de la acción típica. Por ello, en estos delitos cabe observar las siguientes fases del iter criminis:

  1. La tentativa inacabada, que se produce cuando el autor del hecho no puede completar la acción típica.
  2. Y la consumación, que se produce con la realización de todos los actos ejecutivos que integran la acción típica, sin que resulte precisa, en ninguno de los delitos contra los consumidores, la consecución de las finalidades previstas en los arts. 281 o 282 bis, ni la causación efectiva de ningún daño, o la obtención, por el autor del hecho, de ningún beneficio específico.

G) Circunstancias modificativas

En estos delitos se aplican todas las circunstancias atenuantes y agravantes previstas en el Código Penal, excepto las agravantes de alevosía, que es propia y exclusiva de los delitos "contra las personas"; y de abuso de confianza, que es incompatible con la infracción tipificada en el art. 283 CP.

H) Pena y concursos

Ninguno de los delitos contra los consumidores tiene la misma sanción que otro. Por motivos de valoración de la respectiva gravedad de cada una de esas conductas, el Legislador ha establecido una gradación entre las distintas gravedades de sus correspondientes sanciones, en los siguientes términos: el delito con sanción más liviana es el de publicidad engañosa, para el se ha previsto la pena, alternativa, de prisión de seis meses a un año o multa de doce a veinticuatro meses; a continuación, en la escala de gravedad, se encuentra el delito de facturación fraudulenta, que tiene prevista la pena, cumulativa, de prisión de seis meses a un año y multa de seis a dieciocho meses; más grave es la pena del delito de falsedad de la información económico-financiera, que se sanciona con la pena de prisión de uno a cuatro años, imponiéndose la pena en su mitad superior si se llega a obtener la finalidad pretendida, con perjuicio para la víctima; y si el perjuicio fuere de notoria gravedad, la pena de uno a seis años de prisión y multa de seis a doce meses; con mayor reproche se castiga el delito de detracción de productos del mercado, para el que se ha dispuesto pena de prisión de uno a cinco años y multa de doce a veinticuatro meses; y el mayor rigor punitivo se ha reservado para el subtipo agravado de esta última infracción, que está sancionado con la pena superior en grado a la del tipo básico, esto es, conforme a las reglas del art. 70.1.1 y 70.2.7, con la pena cumulativa de prisión de cinco años a siete años y seis meses, y multa de doce a treinta meses.

Y en el caso de que el responsable de cualquiera de tales delitos sea una persona jurídica, el art. 288 impone:

  • En el supuesto de los arts. 281,282 y 282 bis, pena de multa de dos a cinco años, o del triple al quíntuple del beneficio obtenido o que se hubiere podido obtener, si la cantidad resultante fuese más elevada, cuando el delito cometido por la persona física tenga prevista una pena de más de dos años de privación de libertad; y multa de seis meses a dos años, o del tanto al duplo del beneficio obtenido o que se hubiere podido obtener, si la cantidad resultante fuese más elevada, en el resto de los casos.
  • En el caso del art. 283, pena de multa del doble al cuádruple del beneficio obtenido o que se hubiere podido obtener, si el delito cometido por la persona física tiene prevista una pena de más de dos años de privación de libertad; y multa del doble al triple del beneficio obtenido, o que se hubiere podido obtener, en el resto de los casos.
  • Y, en todos los supuestos, de acuerdo con lo establecido en el art. 66 bis, se prevé que los jueces y tribunales pueden imponer también las penas establecidas en las letras b) a g) del art. 33.7 CP.

Por lo que respecta a los concursos, el art. 282 establece la pena del delito de publicidad engañosa, "sin perjuicio de la pena que corresponda aplicar por la comisión de otros delitos". De esta manera, el Legislador ha previsto la aplicación del correspondiente concurso de delitos en los casos en que la conducta integre también en sí misma los tipos de falsedad o estafa; o en los casos en que, como resultado del engaño publicitario, se generen resultados lesivos para la vida, integridad o salud de las personas. Lo mismo sucede en el caso del delito de falsedad de la información económico-financiera, que establece la pena "sin perjuicio de lo dispuesto en el art. 308 CP". Estos concursos de leyes se resuelven por las reglas del ideal, en los términos del art. 77 CP, ya que la misma conducta es lesiva de dos bienes jurídicos.

Las mismas reglas deben atenderse en el caso del delito de facturación fraudulenta, del art. 283, si a través de la conducta típica se atenta además contra un concreto patrimonio, en acción constitutiva de estafa.

I) Responsabilidad civil

En los delitos contra los consumidores se aplican las previsiones generales de los arts. 109 y siguientes, y específicamente las referentes a la reparación del daño y la indemnización de los daños y perjuicios, materiales y morales, causados a la víctima. Además, la reparación del daño incluye la publicación de la sentencia condenatoria.

J) Otras previsiones de carácter procesal

Aunque el art. 287.1 CP configura los delitos contra los consumidores como infracciones semipúblicas, cuya persecución requiere "denuncia de la persona agraviada o de sus representantes legales", en la realidad esa previsión resulta, en estos casos, escasamente aplicable, por la propia naturaleza de estas infracciones. El segundo apartado de ese mismo art. establece que esa configuración del delito como semipúblico decae, y el delito se convierte en público, "cuando la comisión del delito afecte a los intereses generales o a una pluralidad de personas", que es lo que, por esencia, ocurre en los delitos contra los consumidores. En esos casos, conforme también indica el art. 287.2, no resulta "precisa la denuncia exigida en el apartado anterior".

16.3. El uso de información privilegiada en los mercados de valores

A) Aspecto objetivo

Cuando el Estado interviene en la ordenación de la actividad económica privada, exige respeto a las reglas establecidas por él para la ordenación de las sistema, bajo apercibimiento de sanciones, de índole administrativa o penal. Esto es lo que también sucede en un ámbito de un mercado tan específico, y sensible, como el de la cotización de valores, que se sustenta esencialmente en la confianza de los inversores en que los precios de transacción se determinan, de forma objetiva y transparente, mediante la tensión de la oferta y la demanda, conforme a reglas objetivas y transparentes, para cuya formulación todos los agentes del mercado están en condiciones de manejar la misma información.

Para proteger esta confianza de los inversores en el correcto funcionamiento de los sistemas de negociación de valores u otros instrumentos, el Legislador aprobó en su momento la Ley 24/1988, del Mercado de Valores, y, ante la escasa eficacia intimidante de las sanciones administrativa previstas en ella, incorporó, en el Código Penal, un delito específico de uso de información privilegiada en ese sector económico.

Esta figura delictiva, sanciona a quien "de forma directa o por persona interpuesta usare de alguna información relevante para la cotización de cualquier clase de valores o instrumentos negociados en algún mercado organizado, oficial o reconocido, a la que haya tenido acceso reservado con ocasión del ejercicio de su actividad profesional o empresarial, o la suministrare obteniendo para sí o para un tercero un beneficio económico superior a 600.000€ o causando un perjuicio de idéntica cantidad". El tipo se ha configurado así como delito especial, y de resultado, en el que, para su consumación se precisa que, además de la acción típica, se produzca un concreto resultado de contenido económico, que tanto puede ser un beneficio para el actor como un perjuicio para un tercero. La delimitación de la conducta típica exige precisar los siguientes contenidos de su descripción legal:

  • Usar la información privilegiada es aplicarla a una participación del propio sujeto activo, de manera directa o mediante personas interpuestas con las que se pretende encubrir la identidad del responsable de la misma, en una o varias transacciones sobre los valores a que se refiere tal conocimiento especial.
  • Suministrar la información privilegiada es hacerla accesible el sujeto activo a un tercero, a fin de que éste participe para sí, directamente o a través de una persona interpuesta, y sobre la base de ese conocimiento ilícito, en una o varias transacciones sobre los valores que son objeto de la información recibida.
  • El objeto de la acción típica es una "información relevante para la cotización de cualquier clase de valores o instrumentos negociados en algún mercado organizado, oficial o reconocido". Aunque se desprende del contexto, el tipo no precisa el carácter confidencial que necesariamente debe tener tal información.
  • El objeto de la información privilegiada son los títulos valores representativos del capital de las sociedades anónimas que cotizan en Bolsa, pero también otros títulos o instrumentos negociados en otros mercados igualmente reconocidos en la Ley del Mercado de Valores, ya aún en otros mercados secundarios que puedan autorizarse conforme a lo también dispuesto en dicha Ley.
  • Para que la acción de uso o suministro de la repetida información sea típica, es preciso que el autor la haya conocido previamente de un doble modo: en el ejercicio de su actividad profesional o empresarial, y de forma reservada.
  • Y la acción típica ha de provocar un resultado de naturaleza económica, que el Legislador determina de un doble modo: o un beneficio superior a 600.000€; o un perjuicio de idéntica cuantía mínima.

B) Modalidades típicas del delito de uso de información privilegiada en los mercados de valores

El art. 285.2 CP establece tres subtipos agravados de este delito, que se aplican cuando en la conducta descrita en el precepto anterior concurre alguna de las siguientes circunstancias:

  • "Que los sujetos se dediquen de forma habitual a tales prácticas abusivas".
  • "Que el beneficio obtenido sea de notoria importancia".
  • Y "que se cause grave daño a los intereses generales".

C) Aspecto subjetivo

El delito sólo presenta forma dolosa, no admitiendo la sanción de conductas imprudentes. Además, para la aplicación de cualquiera de los subtipos agravados del art. 285.2, es preciso que el autor del hecho abarque también con su dolo la concurrencia de las circunstancias específicas que justifican tal cualificación.

D) Antijuridicidad

En estos delitos pueden concurrir todas las eximentes establecidas en el art. 20 CP, sin ninguna singularidad destacable.

E) Autoría y participación

Como se ha adelantado, el delito de uso de información privilegiada en los mercados de valores es una infracción especial propia, de la que sólo pueden ser autores quienes ejerzan actividades profesionales o empresariales que les permitan tener acceso reservado a la información privilegiada. Sin embargo, la jurisprudencia admite la participación de extranei, por lo que no existe ningún problema relevante, en ese aspecto, en la regulación de este delito, pues se aplican las reglas generales de autoría y participación. En particular, la "persona interpuesta" a que se refiere el tipo respondería del hecho como cooperador necesario.

Es impune, además, la conducta del tercero al que el autor del hecho suministra la información privilegiada, aunque después haga uso de ella; y la del tercero que se beneficia de los efectos del delito sin haber participado en el mismo.

Y téngase en cuenta que la LO 5/2010 estableció que las personas jurídicas pueden ser penalmente responsables de estos delitos.

F) Formas de ejecución

Pese a que el tipo está redactado como delito de resultado, la exigencia legal, como condición objetiva de punibilidad, de la existencia de un beneficio económico a un perjuicio en cuantía superior a los 600.000€ hace en la práctica inviable la existencia de formas imperfectas de ejecución de este delito.

G) Circunstancias modificativas

En estos delitos se aplican todas las circunstancias atenuantes y agravantes previstas en el Código Penal, excepto las agravantes de alevosía, que es propia y exclusiva de los delitos "contra las personas"; y de abuso de superioridad, si ésta deriva del conocimiento reservado de la información privilegiada, y que en tal caso resulta incompatible, al formar parte de la conducta descrita como delito, y por exigencias del principio non bis in idem, con la sanción del mismo.

H) Pena y concursos

El tipo básico, del art. 285, tiene prevista la pena, cumulativa, de prisión de uno a cuatro años, multa del tanto al triple del beneficio obtenido o favorecido e inhabilitación especial para el ejercicio de la profesión o actividad de dos a cinco años. En el caso de los subtipos agravados, la pena es de prisión de cuatro a seis años, pero se mantienen las mismas sanciones de multa e inhabilitación.

Y, en el caso de que el responsable de cualquiera de tales delitos sea una persona jurídica, el art. 288 le impone pena de multa del doble al cuádruple del beneficio obtenido o que se hubiere podido obtener, si el delito cometido por la persona física tiene prevista una pena de más de dos años de privación de libertad; y multa de doble al triple del beneficio obtenido, o que se hubiere podido obtener, en el resto de los casos. Además, de acuerdo con lo establecido en el art. 66 bis, se prevé que los jueces y tribunales pueden imponer también, en estos casos, las penas establecidas en las letras b) a g) del art. 33.7 CP.

Respecto de los concursos, y pese a la apariencia de similitud de contenidos de los arts. 279 y 285, que ahora nos ocupa, no existe ninguna posibilidad de concurso de leyes entre ellos, al ser absolutamente distinto el bien jurídico protegido en cada uno de ellos: aquél, como se recordará, protege la información que la empresa requiere para la participación en el mercado, y el desarrollo de su actividad en un régimen competencial; en tanto que éste protege las reglas de organización y participación de los inversores en un mercado sectorial específico.

Del mismo modo, tampoco existe concurso de leyes entre las conductas tipificadas en los arts. 284 y 285, ya que sus respectivos ámbitos objetivos de aplicación son sustancialmente distintos: en aquél se sanciona, en lo coincidente con éste, la utilización de información privilegiada para intentar alterar los precios que habrían de resultar de la concurrencia en el mercado; en tanto que en éste se castiga la utilización de información privilegiada para realizar transacciones, conforme a los precios que resultan de la cotización de mercado, producto de la libre concurrencia, pero con la finalidad de obtener beneficios, o trasladar perjuicio, económicos. No habiendo, de este modo, doble incriminación de los mismos hechos, no procede la aplicación de ningún concurso de leyes.

I) Responsabilidad civil

En este delito de uso de información privilegiada en los mercados de valores se aplican las previsiones generales de los arts. 109 y ss, y específicamente las referentes a la reparación del daño y la indemnización de los daños y perjuicios, materiales y morales, causados a los perjudicados. Además, la reparación del daño incluye la publicación de la sentencia condenatoria.

16.4.Los delitos relativos a los servicios de radiodifusión e interactivos

La LO 15/2003 incorporó al CP un nuevo artículo 286 en el que se criminalizan diversas conductas relacionadas con el acceso a los servicios de radiodifusión sonora y televisiva, así como a los servicios interactivos prestados a distancia por vía electrónica.

El art. 286 tipifica en cuatro apartados, hasta 16 conductas distintas, todas ellas dolosas, y que pueden sistematizarse conforme a la siguiente descripción:

  • La de facilitar el acceso inteligible a un servicio de radiodifusión sonora o televisiva, o a servicios interactivos prestados a distancia por vía electrónica.
  • El suministro de acceso condicional a un servicio de radiodifusión sonora o televisiva o a servicios interactivos prestados a distancia por vía electrónica.
  • La alteración o duplicación del número identificativo de equipos de telecomunicaciones, así como la comercialización de equipos que hayan sufrido alteración fraudulenta.
  • El suministro público de información sobre el modo de conseguir el acceso no autorizado a un servicio de radiodifusión sonora o televisiva, o a servicios interactivos prestados a distancia por vía electrónica; o sobre el uso de un dispositivo o programa relativo a los mismos.
  • Y la mera utilización de los equipos o programas que permiten el acceso no autorizado a servicios de acceso condicional o equipos de telecomunicación.

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