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15.1. Aspecto objetivo

La Sección Segunda del Capítulo XI del Título XIII del Libro II del Código Penal se rotula "de los delitos relativos a la propiedad industrial", y en los cinco preceptos que la conforman se tipifican 33 conductas básicas y 4 agravadas.

Todos ellos, cumplen una misma función socioeconómica, que es la que da sentido de unidad a esta regulación multiforme; conformar las reglas esenciales que posibilitan la participación y competencia empresarial en el sistema vigente de economía de mercado. En efecto, para que pueda organizarse y desarrollarse el sistema económico de concurrencia empresarial en el mercado, parece imprescindible que el Estado garantice, mediante la oportuna reglamentación, el mantenimiento de las siguientes reglas básicas de organización y desarrollo:

  • Que cada empresa pueda designarse con un nombre que le identifique ante la sociedad de consumo, y cuya denominación pueda servir de referencia de una determinada calidad o modo de producción. Ese nombre, no puede ser utilizado por más de una empresa.
  • Que cada empresa pueda identificar sus productos con un signo o marchamo propio, que sirva de referencia en el mercado, como el nombre de la empresa, de una determinada calidad o modo de producción.
  • Y que cada empresa pueda explorar, en exclusiva, las invenciones que suponen la aparición en el mercado de nuevos productos u objetos; o el perfeccionamiento de los mismos, en su propia materialidad, en su funcionalidad, o en el procedimiento necesario para su elaboración.

Desde esta perspectiva, puede resultar más fácil comprender la compleja regulación penal de los derechos relativos a la propiedad industrial, ya que su objeto de protección son las marcas, signos distintivos, denominaciones de origen e indicaciones geográficas representativas de calidad, y las patentes, modelos de utilidad, modelos o dibujos industriales y artísticos, y topografías de productos semoconductores, elementos todos ellos que, de conformidad con lo expuesto, resultan esenciales para garantizar el respeto a las reglas de participación y competencia empresarial en el sistema vigente de economía de mercado, pues los elementos protegidos en los arts 274 y 275 identifican y singularizan empresas e industrias, y sus productos; y los elementos protegidos en los arts. 273 y 277 les reservan un ámbito específico de explotación comercial del resultado de sus propias investigaciones. En particular, las acciones que integran los distintos delitos contra la propiedad industrial son los siguientes:

  1. Respecto a la identificación y singularización de los productos
    1. La fabricación, producción o importación, de productos que incorporen un signo distintivo idéntico o confundible con él, así como el ofrecimiento, la distribución o la comercialización al por mayor de productos que incorporen tal signo distintivo idéntico o confundible, o el almacenamiento con esa finalidad, siempre que se trate de los mismos o similares productos, servicios o actividades para los que el derecho de propiedad industrial se encuentra registrado.
    2. El ofrecimiento, la distribución o la comercialización al por menor de productos que incorporen el indicado signo distintivo idéntico o confundible, así como la prestación de servicios y el desarrollo de actividades que incorporen tal signo, siempre que, en todos los casos, se trate de los mismos o similares productos, servicios o actividades para los que el derecho de propiedad industrial se encuentra registrado.
    3. La reproducción o imitación de un signo distintivo idéntico o confundible con él, para su utilización en las conductas sancionadas en el art. 274 CP.
    4. La producción o reproducción, acondicionamiento con vistas a la producción o reproducción, ofrecimiento en venta, venta o comercialización de otra forma, exportación o importación, o posesión de material vegetal de reproducción o multiplicación de una variedad vegetal protegida conforme a la legislación nacional o de la Unión Europea sobre protección de obtenciones vegetales.
    5. La realización de cualquiera de los actos descritos en el apartado anterior utilizando, bajo la denominación de una variedad vegetal protegida, material vegetal de reproducción o multiplicación que no pertenezca a tal variedad.
    6. Y la utilización, en el tráfico económico, de una denominación de origen o una indicación geográfica representativa de una calidad determinada, legalmente protegidas para distinguir los produtos amparados por ellas. En todo caso, la punición de estas conductas requiere que la denominación de origen, o la indicación geográfica de calidad, estén "legalmente protegidas", que el autor del hecho actúe "con conocimiento de esta protección", "intencionadamente" y, además, "sin estar autorizado para ello".
  2. Y respecto a la explotación comercial de los resultados de la investigación empresarial o industrial
    1. La fabricación, importación, posesión, utilización, ofrecimiento o introducción en el comercio de objetos amparados por una patente o modelo de utilidad. Una patente es, un título de propiedad industrial con el que se reconocen y protegen "las invenciones nuevas, que impliquen actividad inventiva y sean susceptibles de aplicación industrial". Para que la acción sea delictiva, la patente o el modelo de utilidad han de estar debidamente registrados, y el sujeto ha de conocer tal circunstancia, además de actuar con "fines industriales o comerciales", y sin el consentimiento del titular de aquellos derechos.
    2. La utilización u ofrecimiento de utilización de un procedimiento objeto de una patente. La diferencia con la modalidad descrita en el apartado anterior radica en el objeto de la patente, que, en lugar de ser un bien material, es un procedimiento industrial de elaboración de un producto.
    3. La posesión, el ofrecimiento, la introducción en el comercio o la utilización del producto directamento obtenido por el procedimiento patentado.
    4. La fabricación, importación, posesión, utilizacion, ofrecimiento o introducción en el comercio de objetos amparados a favor de tercero por un modelo o dibujo industrial o artístico, o topografia de un producto semiconductor. Para que estas conductas sean delictivas, el Legislador exige la concurrencia de "iguales circunstancias" esto es, que el derecho de propiedad industrial esté inscrito previamente a la comisión del hecho, y vigente en tal momento; y que el responsable del mismo actúe "con fines industriales o comerciales", con conocimiento de su registro, y sin el consentimiento del titular de aquel derecho.
    5. Y la divulgación intencionada de una invención objeto de una solicitud de patente secreta, en contravención con lo dispuesto en la legislación de patentes, siempre que ello sea en perjuicio de la defensa nacional. Sin perjuicio de ello, el tipo requiere, para la punición de la conducta, que exista una previa declaración de secreto respecto de la solicitud de patente; que el autor del hecho actúe intencionadamente, y en perjuicio de la defensa nacional; y que divulgue la invención objeto de tal patente, lo que supone hacer público el aparato o procedimiento inventado, sus características o el propio documento de solicitud de la patente.

15.2. Clases de delitos contra la propiedad industrial

Todos los delitos tipificados en los arts. 273 a 275, y 277 CP, son formas básicas de las infracciones contra la propiedad industrial. Las modalidades reguladas en los tres primeros arts. presentan cuatro formas agravadas, que para todos ellos establece el art. 276: que el beneficio obtenido o que se hubiera podido obtener posea especial trascendencia económica; que los hechos revistan especial gravedad, atendiendo al valor de los objetos producidos ilícitamente, distribuidos, comercializados u ofrecidos, o a la especial importancia de los perjuicios ocasionados; que el culpable pertenezca a una organización o asociación, incluso de carácter transitorio, que tenga como finalidad la realización de actividades infractoras de derechos de propiedad industrial; y que se utilice a menores de 18 años para cometer estos delitos.

Existe también en este ámbito una figura atenuada, que se aplica en los casos de venta ambulante u ocasional de los productos, y cuya punición puede reducirse aún más "atendidas las características del culpable y la reducida cuantía del beneficio económico obtenido o que se hubiera podido obtener, siempre que no concurra ninguna de las circunstancias del art. 276".

15.3. Aspecto subjetivo

Todos los delitos contra la propiedad industrial son exclusivamente dolosos, y no permiten la incriminación a título de imprudencia. Además, en muchos de ellos se contienen referencias específicas a ánimos, tendencias o finalidades, que pueden impedir también la punición de las conductas doloso eventuales. Así, es posible distinguir los siguientes supuestos:

  • Todas las modalidades tipificadas en el art. 273 exigen que el autor actúe "con fines industriales o comerciales", y con conocimiento del registro de los derechos de propiedad industrial existentes respecto de los objetos sobre los que realiza las acciones típicas.
  • Las modalidades tipificadas en los dos apartados del art. 274.1, exigen también, para la punición, que las conductas típicas se realicen "con fines industriales o comerciales", y con conocimiento del registro de los derechos de propiedad industrial existentes respecto de los productos, servicios o actividades, sobre cuyos signos distintivos realiza las acciones típicas.
  • Los delitos del art. 274.4 exigen para su punición que el autor actúe con "fines agrarios o comerciales" y "con conocimiento de su registro"
  • A la misma conclusión debe llegarse en el caso de las conductas tipificadas en el art. 275, puesto que en la descripción del ilícito se exige que el autor actue con conocimiento de la protección dispensada, a determinados productos, por tales declaraciones administrativas, y además que lo haga "intencionadamente".
  • Y lo mismo puede decirse de la conducta tipificadas en el art. 277, tanto por la utilización, en la descripción de la conducta ilícita, de la expresión "intencionadamente", como por la exigencia de que la acción típica se realice "en perjuicio de la defensa nacional", ya que el Legislador utiliza, en el Código Penal, la preposición "en" para delimitar ánimos subjetivos del injusto.

Téngase, por último, en cuenta que las modalidades agravadas de estos delitos, contienen circunstancias que, para su aplicación, han de estar también abarcadas por el dolo del autor, lo que, dada la indeterminación de algunas de ellas, requiere de un análisis especialmente cuidadoso.

15.4. Antijuridicidad

En los delitos contra la propiedad industrial pueden concurrir todas las eximentes previstas en el art. 20 CP, aunque lo relevante es que el Legislador ha configurado el consentimiento de la víctima, en casi todas las modalidades de esta infracción, como causa de atipicidad de la conducta. De este modo, concurriendo en la acción el consentimiento o autorización del titular de los correspondientes derechos de propiedad industrial, no llega a existir el delito.

El delito de divulgación intencionada de invenciones objeto de patentes secretas, no contiene ninguna previsión semejante, lo que ratifica la falta de coherencia interna de tal figura delictiva con las demás infracciones tipificadas en la misma Sección.

15.5. Autoría y participación

Los delitos contra la propiedad industrial son delitos comunes, en los que no se exige que el autor cumpla ningún requisito personal, o esté situado en una determinada posición jurídica. Se aplican al mismo, y sin ninguna nota relevante, las reglas generales de autoría y participación establecidas en los arts. 27 y ss. CP. Lo único relevante es que la figura del art. 277 se aparta, también a este respecto, del régimen común de las demás infracciones tipificadas en la misma Sección, ya que pueden ser responsables del delito establecido en aquél, y entre otras tantas personas, el propio titular de la patente declarada secreta, lo que evidencia que este tipo no cumple siquiera el requisito de proteger "la propiedad industrial".

Y la LO 5/2010 estableció, que las personas jurídicas pueden ser penalmente responsables de los delitos contra la propiedad industrial.

15.6. Formas de ejecución

Los delitos contra la propiedad industrial, son infracciones de mera actividad, en las que la realización de la acción típica integra todo el desvalor del delito, sin precisar de la causación de un resultado, distinto y posterior, a tal comportamiento. Por ello, en su iter criminis cabe distinguir las siguientes fases punibles:

  1. La tentativa inacabada, que se produce cunado el autor del hecho no puede completar la acción típica.
  2. Y la consumación, que se produce con la realización de todos los actos ejecutivos que integran la acción típica, sin que resulte precisa, en cada unos de esos casos, la causación efectiva de ningún daño, o la obtención, por el autor del hecho, de ningún beneficio específico.

15.7. Circunstancias modificativas

En los delitos contra la propiedad industrial se aplican todas las circunstancias atenuantes y agravantes previstas en el Código Penal, excepto la alevosía, que es propia y exclusiva, de los delitos "contra las personas". Y recuérdese que, en el caso de aplicación de los subtipos agravados del art. 276, las circunstancias genéricas no se acumulan ni compensan con las cualificantes.

15.8. Pena y concursos

Las infracciones contra la propiedad industrial se sancionan con penas diversas, en función de la respectiva gravedad de las conductas que reprimen, conforme al siguiente esquema, expuesto en orden de gravedad creciente:

  1. La venta ambulante u ocasional de los productos protegidos, a que se refiere el art. 274.3, se castiga con pena de prisión de seis meses a dos años, que pueda reducirse, a multa de uno a seis meses a trabajos en beneficio de la comunidad de treinta y uno a setenta días, en función de las características del culpable y la reducida cuantía del beneficio económico obtenido o que se hubiera podido obtener, y siempre que no concurra ninguno de los supuestos de agravación del art. 276;
  2. La divulgación intencionada de una invención objeto de una solicitud de patente secreta, tipificada en el art. 277, se sanciona con pena de prisión de seis meses a dos años y multa de seis a veinticuatro meses;
  3. Todas las conductas de explotación comercial de los resultados de la investigación empresarial o industrial, se castigan con la misma pena, cumulativa, de prisión de seis meses a dos años y multa de doce a veinticuatro meses;
  4. El ofrecimiento, la distribución o la comercialización al por menor de productos que incorporen signo distintivo idéntico o confundible, la prestación de servicios y el desarrollo de actividades que incorporen tal signo, y la reproducción o imitación de tales signos, comportamientos reprochados en el art. 274.2, reciben pena de prisión de seis meses a tres años;
  5. La fabricación, producción o importación, de productos que incorporen un signo distintivo idéntico o confundible con él, el ofrecimiento, distribución o comercialización al por mayor de productos que incorporen tal signo distintivo idéntico o confundible, y el almacenamiento con esa finalidad, se castigan con penas de prisión de uno a cuatro años y multa de doce a veinticuatro meses;
  6. Los supuestos cualificados del art. 276 se sancionan con las penas, cumulativas, de prisión de dos a seis años, multa de dieciocho a treinta y seis meses e inhabilitación especial para el ejercicio de la profesión relacionada con el delito cometido, por un período de dos a cinco años;
  7. Y la mala técnica normativa empleada en la modificación del Código Penal efectuada por LO 1/2015 plantea un relevante problema de determinación de la pena aplicable al delito de utilización ilícita de denominaciones de origen o indicaciones geográficas legalmente protegidas, previsto en el art. 275, ya que en él se imponen "las mismas penas previstas en el artículo anterior".

Finalmente, en el caso de que el responsable de cualquiera de los delitos sea una persona jurídica, el art. 288 le impone las siguientes penas:

  1. En el caso de los delitos previstos en los arts. 273, 274, 275 y 276, pena de multa del doble al cuádruple del beneficio obtenido o que se hubiera podido obtener, si el delito cometido por la persona física tiene prevista una pena de más de dos años de privación de libertad; y multa del doble al triple del beneficio obtenido, o que se hubiere podido obtener, en el resto de los casos.
  2. En el supuesto del art. 277, pena de multa de dos a cinco años, o del triple al quíntuple del beneficio obtenido o que se hubiera podido obtener, si la cantidad resultante fuese más elevada, cuando el delito cometido por la persona física tenga prevista una pena de más de dos años de privación de libertad; y multa de seis meses a dos años, o del tanto al duplo del beneficio obtenido o que se hubiere podido obtener, si la cantidad resultante fuese más elevada, en el resto de los casos.
  3. Y, en todos los supuestos, de acuerdo con lo establecido en el art. 66 bis, se prevé que los jueces y tribunales pueden imponer también las penas establecidas en las letras b) a g) del art. 33.7 CP.

Por lo que se refiere a los concursos, la dinámica propia de las infracciones contra la propiedad industrial no genera, de por sí, problemas específicos de concurso con otras figuras delictivas que merezcan un tratamiento singularizado. Se aplican, en todo caso, las reglas generales de los arts. 73 y ss. CP, en el caso de concurrencia con otras figuras delictivas.

15.9. Responsabilidad civil

Se aplican en estos delitos las previsiones generales de los arts. 109 y siguientes, y específicamente las referentes a la reparación del daño y la indemnización de los daños y perjuicios, materiales y morales, causados a la víctima. Además, la reparación del daño incluye la publicación de la Sentencia condenatoria, en los periódicos oficiales y, si lo solicitara el perjudicado, el juez o tribunal podrá ordenar su reproducción total o parcial en cualquier otro medio informativo, a costa del condenado.

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