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2.1. Aspecto objetivo

El delito de hurto es un delito patrimonial de apoderamiento, no violento, cuya estructura es la base sobre la que están construidos los demás delitos patrimoniales de apoderamiento. El hurto es la figura básica y residual de esta categoría de infracciones.

El delito de hurto conforma el primero de los capítulos del Título XIII del Libro II del Código Penal, estando contenida su regulación básica en el art. 234.

Su descripción típica, dispone por ello de un importante cuerpo de doctrina, científica y jurisprudencial, de tal manera que en la actualidad puede decirse que están resueltos todos los problemas que esta figura puede provocar. A la vista de estas construcciones, cabe concluir:

  • Que el hurto es un delito de acción, que no puede cometerse a través de comportamientos omisivos. La acción típica, es tomar las cosas muebles ajenas, y este acto de apoderamiento físico exige siempre un hacer positivo por parte del autor. El momento consumativo del delito de hurto es aquél en el que, sustraída efectivamente la cosa, el autor del hecho tiene disponibilidad sobre ella. La acción típica de este delito "equivale a su apoderamiento físico con adquisición de disponibilidad sobre la misma", lo que supone el cumplimiento de las siguientes fases: tocar la cosa, extraerla del ámbito de control del sujeto pasivo, e incorporarla al ámbito de libre disposición del autor, pero sin que sea preciso realizar ningún acto concreto de disposición sobre ella.
  • Que el hurto es un delito de resultado, para cuya consumación se exige tanto la realización de los actos materiales precisos para la sustracción o apoderamiento de la cosa ajena, como la concurrencia en un momento posterior a la realización de aquellos actos de la situación de disponibilidad sobre ella.
  • Que es un delito común, que no plantea ninguna restricción típica en el ámbito de sujetos activos o pasivos del mismo, sin perjuicio de la cláusula de exención de responsabilidad del art. 268 CP.
  • Que su objeto es la cosa mueble ajena.
  • Que la sustracción típica del delito de hurto es la que se realiza con intención de trasladar la cosa de manera irreversible desde el patrimonio del sujeto pasivo al del autor del hecho. Este requisito convierte en atípicos penalmente los meros hurtos de uso, en los que la cosa se toma para su utilización temporal por el autor del hecho, pero sin intención de apropiación definitiva, y si, en cambio, con la voluntad de devolución en tiempo hábil para que la cosa siga siento útil a su propietario.
  • Que, en cuanto tipo residual de los delitos de apoderamiento, el delito de hurto requiere que la sustracción típica se realice sin violencia ni intimidación, y sin fuerza en las cosas. Cuando la violencia y la intimidación no se dirijan al desapoderamiento patrimonial, venciendo una voluntad contraria a la sustracción, deben ser calificadas de forma independiente al hecho del apoderamiento, y éste ha de mantenerse como hurto. Si la acción de desapoderamiento no supone la aplicación de gran fuerza, sino sólo un movimiento rápido y sorpresivo, por el que se consigue la fácil aprehensión del objeto apetecido, tal mínima aplicación de fuerza no puede calificarse de violencia.
  • Y que la acción típica ha de realizarse "sin la voluntad" del dueño de las cosas sustraídas, ya que el consentimiento de la víctima se presenta aquí, como causa de atipicidad.

2.2. Clases de hurto

El delito de hurto presenta una forma básica, una leve y diez subtipos agravados. Todas ellas, comparten la misma estructura típica de la figura básica, delimitándose el delito leve tan sólo por un criterio cuantitativo, y agravándose la responsabilidad, en once casos expresamente es5tablecidos por el Legislador, en atención a la mayor reprochabilidad del autor o al mayor desvalor de la acción, o de sus consecuencias.

La infracción más liviana de las constitutivas de hurto concurre, conforme indica el art. 234.2 CP, cuando "la cuantía de lo sustraído no excediese de 400 euros". Para determinar este valor, debe atenderse a una prueba pericial objetiva, realizada conforme a criterios de mercado. En todo caso, el precepto precisa que la calificación del hecho como delito leve sólo procede si no concurre ninguna de las circunstancias agravatorias establecidas en el art. 235, y que a continuación se especifican:

  1. Cuando, en la comisión del hecho, se hubieran neutralizado, eliminado o inutilizado, por cualquier medio, los dispositivos de alarma o seguridad instalados en las cosas sustraídas. Así, se establece la delimitación en la ubicación del mecanismo atacado; la conducta es hurto si está instalada en el mismo objeto hurtado; en tanto que es robo si se localiza en una ubicación externa a él, y su ataque constituye una acción separada del acto de apoderamiento.
  2. Que "se sustraigan cosas de valor artístico, histórico, cultural o científico". Esta agravación se justifica en un mayor desvalor de la acción, que deriva de la significación social del objeto sustraído.
  3. Que "se trate de cosas de primera necesidad y se cause una situación de desabastecimiento".
  4. Que el objeto del delito sean conducciones, cableado, equipos o componentes de infraestructuras de suministro eléctrico, de hidrocarburos o de los servicios de telecomunicaciones, o de otras cosas destinadas a la prestación de servicios de interés general, y se cause un quebrante grave a los mismos.
  5. Que se hurten productos agrarios o ganaderos, o los instrumentos o medios que se utilizan para su obtención, siempre que el delito se cometa en explotaciones agrícolas o ganaderas y se cause un perjuicio grave a las mismas.
  6. Que "revista especial gravedad, atendiendo al valor de los efectos sustraídos, o se produjeren perjuicios de especial consideración".
  7. Que "ponga a la víctima o a su familia en grave situación económica". Para la aplicación de este subtipo no debe tenerse en cuenta el valor objetivo de lo hurtado, sino la concreta situación de hecho en que se encuentre la víctima, o su familia, a consecuencia de la infracción delictiva.
  8. Que "se haya realizado abusando de sus circunstancias personales o de su situación de desamparo, o aprovechando la producción de un accidente o la existencia de un riesgo o peligro general para la comunidad que haya debilitado la defensa del ofendido o facilitado la comisión impune del delito".
  9. Cuando, al delinquir, el culpable hubiera sido ejecutoriamente condenado al menos por tres delitos comprendidos en el mismo Título que el hurto, siempre que sean de la misma naturaleza. A estos efectos, no pueden computarse los antecedentes penales cancelados, ni los que debieran serlo.
  10. Cuando "se utilice a menores de dieciséis años para la comisión del delito", previsión introducida para reprochar más intensamente la bajeza moral de involucrar a menores en dinámicas criminales.
  11. Y cuando el culpable participe en los hechos como miembro de una organización o grupo criminal que se dedique a la comisión de delitos comprendidos en el mismo Titulo en que se tipifica el hurto, siempre que sean de la misma naturaleza.

2.3. Aspecto subjetivo

El delito de hurto es un delito doloso. No existe modalidad imprudente de comisión del mismo. La aplicación de cualquiera de los subtipos agravados del art. 235 exige que su contenido haya sido previamente abarcado por el dolo del autor, ya que, en otro caso, y por exigencias del art. 14.2 CP, la cualificación no puede apreciarse.

2.4. Antijuridicidad

En el ámbito del delito de hurto, se invoca con mayor asiduidad la situación de "hurto famélico", como integrante de una eximente de estado de necesidad. Se hace referencia con ello a la existencia de una situación personal de penuria económica en el autor del hecho que le obliga a delinquir.

2.5. Autoría y participación

El autor material del delito de hurto es quien toma la cosa mueble ajena. Éste no deja de ser autor porque se valga para ello de personas engañadas o de inimputables. Existe coautoría cuando dos o más personas realizan conjuntamente la acción delictiva, y también cuando una persona oculta los objetos que el autor directo le pasa inmediatamente a su sustracción, y cuando en la dinámica del hurto una persona indica al autor material los objetivos concretos de su acción.

En los supuestos de participación criminal, en el ámbito de los delitos patrimoniales todos los participantes responden a título de autor si la distribución de papeles desempeñados por ellos en la dinámica del delito concreto se concertó previamente al hecho, y con independencia de que luego realizasen tareas principales o secundarias, o no llegaran siquiera a participar en el hecho.

2.6. Formas de ejecución

En el delito de hurto no se castigan los actos preparatorios.

Desde la perspectiva que ofrece la teses de la disponibilidad, el hurto puede admitir, como fórmulas imperfectas de ejecución, tanto la tentativa inacabada como la acabada. Ello es así porque, la conducta dirigida al hurto puede no llegar a culminar todos los actos ejecutivos precisos para la sustracción de la cosa ajena.

2.7. Circunstancias modificativas

Se pueden aplicar al delito de hurto todas las circunstancias atenuantes y agravantes genéricas, con las únicas salvedades siguientes:

  • La circunstancia mixta de parentesco resulta inaplicable cuando entre el autor y la víctima del delito existen las relaciones personales descrita en el art. 268 CP, ya que en estos casos, el sujeto activo está personalmente exento de responsabilidad penal.
  • La agravante de alevosía no puede aplicarse nunca a los delitos contra el patrimonio, ya que su redacción legal especifica que es una circunstancia propia "de los delitos contra las personas".
  • Y las agravantes de abuso de superioridad y reincidencia devienen también inaplicables, cuando concurren en los hechos, respectivamente, las circunstancias cualificantes de realización del delito "abusando de sus circunstancias personales" o de haber sido ejecutoriamente condenado el culpable al menos por tres delitos comprendidos en el mismo Titulo XIII del Libro II del Código Penal, siendo de la misma naturaleza.

Téngase finalmente en cuenta que las circunstancias modificativas genéricas no se compensan ni acumulan, cuando concurren con las circunstancias cualificantes establecidas específicamente para el delito de hurto en el art. 235 CP. En este caso, el marco punitivo establecido en este precepto es el ámbito en el que deben aplicarse las reglas de determinación de la pena del art. 66 CP.

2.8. Pena y concursos

El delito leve de hurto se sanciona, según establece el art. 234.2 CP, con pena de multa de uno a tres meses.

Si la cuantía de los sustraído excede de 400€, el hurto se sanciona, con la pena de prisión de seis a dieciocho meses.

No obstante, en cualquiera de ambos casos, si para la ejecución del hecho se hubieran neutralizado, eliminado o inutilizado dispositivos de alarma o seguridad instalados en las cosas hurtadas, la pena correspondiente se impone en su mitad superior.

Y, si concurre alguna de las circunstancias cualificantes del art. 235, la pena se convierte en prisión de uno a tres años; que se eleva a su mitad superior si concurren dos o más de las circunstancias indicadas. Cada uno de estos específicos marcos punitivos es específico para la sanción de los subtipos agravados de hurto, y por ello constituye la base desde la que deben aplicarse, las reglas de determinación de la pena prevista en los arts. 62 y ss. CP.

Respecto a los concursos, en los delitos de hurto es muy frecuente la aplicación del instituto del delito continuado, conforme al que se sanciona "con la pena señalada para la infracción más grave, que se impondrá en su mitad superior, pudiendo llegar hasta la mitad inferior de la pena superior en grado", a quien, "en ejecución de un plan preconcebido o aprovechando idéntica ocasión, realice una pluralidad de acciones u omisiones que ofendan a uno o varios sujetos e infrinjan el mismo precepto penal o preceptos de igual o semejante naturaleza". En el segundo párrafo de este mismo artículo se especifica además que "si se tratare de infracciones contra el patrimonio, se impondrá la pena teniendo en cuenta el perjuicio total causado. En estas infracciones el juez o tribunal impondrá, la pena superior en uno o dos grados, en la extensión que estime conveniente, si el hecho revistiere notoria gravedad y hubiere perjudicado a una generalidad de personas".

2.9. Responsabilidad civil

Todos los delitos contra el patrimonio generan, como responsabilidad civil, la obligación de restitución de las cosas que hayan sido objeto material de los mismos y, si ello no fuera posible, la obligación de resarcimiento del equivalente económico a su valor de mercado en el momento del delito, más la indemnización de los daños y perjuicios, materiales y morales, causados a la víctima directamente a consecuencia del delito.

2.10. Especial consideración del furtum possesionis

El art. 236.1 CP castiga con multa de tres a doce meses al que, siendo dueño de una cosa mueble, o actuando con el consentimiento de éste, la sustrajere de quien la tenga legítimamente en su poder, con perjuicio del mismo o de un tercero. Pero el segundo apartado de este precepto disminuye esta sanción hasta la multa de uno a tres meses cuando "el valor de la cosa sustraída no excediera de 400€".

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