El art. 237 CP establece que son reos del delito de robo "los que, con ánimo de lucro, se apoderen de las cosas muebles ajenas empleando fuerza en las cosas para acceder o abandonar el lugar donde éstas se encuentran o violencia o intimidación en las personas, sea al cometer el delito, para proteger la huida, o sobre los que acudiesen en auxilio de la víctima o que le persiguieren".
3.1. El robo con fuerza en las cosas
A) Aspecto objetivo
El robo con fuerza en las cosas es un delito de apoderamiento, de reforzada potencialidad lesiva, cuya descripción típica se realiza en el art. 238 CP. La configuración legal muestra que el concepto "fuerza en las cosas", que caracteriza esta modalidad del delito de robo, no se utiliza en el Código Penal vigente con finalidad descriptiva, sino normativa. Ello quiere decir que no integra este concepto cualquier uso de la fuerza sobre las cosas, sino tan sólo aquellas conductas que en el Código Penal se reconocen formalmente como tales.
El carácter normativo de este concepto se refleja en otras dos características: primera, que sólo es fuerza en las cosas, la que se ejerce de manera instrumental para la ejecución o consumación del delito, aplicándose esta figura tanto si la fuerza se despliega antes, como después de sustraído el objeto del delito; y segunda, que sólo conforma esta modalidad del delito de robo la fuerza que se emplea para superar o abatir las defensas que el propietario o poseedor de la cosa utiliza para preservar ese bien de cualquier ataque contra el mismo, de tal manera que no puede estimarse que sea fuerza en las cosas típicas del delito de robo la que cualquier persona tendría que desplegar para hacerse con la cosa de manera legítima.
Con estas precisiones previas, procede entrar a analizar el significado y contenido de cada una de las expresiones que conforman este concepto normativo de fuerza en las cosas:
- Escalamiento es, la entrada al lugar en que tenga lugar el robo, por cualquier vía no específicamente destinada a este efecto.
- La rotura de la pared, el techo o el suelo, o la fractura de la puerta o la ventana son modalidades de acceso a un lugar cerrado, desplegando una energía criminal relevante, por constitutiva de delito de daños.
- La fractura de armarios, arcas u otra clase de muebles u objetos cerrados o sellados, y el forzamiento de sus cerraduras, o el descubrimiento de sus claves, para sustraer su contenido, sea en el lugar del robo o fuera del mismo, son igualmente modalidades de acceso a la cosa protegida, quebrando los sistemas empleados específicamente para su protección.
- El uso de llaves falsas es también un concepto normativo, cuyo contenido, no sólo no coincide con el significado gramatical de la expresión, sino que incluso puede llegar a ser contradictorio con él. Se consideran llaves falsas:
- Las ganzúas u otros instrumentos análogos;
- Las llaves legítimas perdidas por el propietario u obtenidas por un medio que constituya infracción penal; y
- Cualquiera otras que no sean las destinadas por el propietario para abrir la cerradura violentada por el reo.
- Con la misma finalidad interpretativa, añade: "A los efectos del presente artículo, se consideran llaves las tarjetas, magnéticas o perforadas, y los mandos o instrumentos de apertura a distancia y cualquier otro instrumento tecnológico de eficacia similar".
- Y la previsión de la "inutilización de sistemas específicos de alarma o guarda" reconoce la gravedad añadida del comportamiento del sujeto que, para realizar con más seguridad o tranquilidad el apoderamiento de los objetos que persigue, emplea una energía suplementaria en hacer inefectivos los sistemas técnicos de protección puestos específicamente por el propietario o poseedor legítimo de aquellas cosas, para evitar su sustracción o daño.
B) Aspecto subjetivo
El robo con fuerza en las cosas es un delito exclusivamente doloso, en el que el dolo del autor debe abarcar también la circunstancia que cualifica la conducta como robo. De no ser así, no podría calificarse la conducta como robo, sino tan sólo como hurto.
C) Antijuridicidad, autoría y participación y formas de ejecución
Es aplicable a este delito lo dicho al respecto con ocasión de la exposición del delito de hurto. La única diferencia consiste en que por expresa disposición del art. 269 CP, en los delitos de robo con fuerza en las cosas son punibles la provocación, conspiración y proposición, formas de ejecución que se sancionan con la pena inferior en uno o dos grados a la correspondiente a esta figura delictiva.
D) Circunstancias modificativas
Como sucedía en el delito de hurto, la regulación legal del robo con fuerza en las cosas incorpora un conjunto de conductas que, por el mayor desvalor que comportan, se configuran como subtipos agravados. En ese caso, el legislador establece a tal fin dos grupos de situaciones, que son las siguientes:
- Por un lado, la concurrencia de "alguna de las circunstancias previstas en el art. 235", que se trasladan plenamente al ámbito del delito de robo con fuerza en las cosas.
- Y por otro, la comisión del hecho en casa habitada, edificio o local abiertos al público o en cualquiera de sus dependencias, o establecimiento abierto al público, o cualquiera de sus dependencias, fuera de las horas de apertura.
E) Pena y concursos
La penalidad de esta infracción arranca con la prevista para el tipo básico en el art. 240.1 CP, que impone la pena de prisión de uno a tres años. Si concurre alguna de las circunstancias del art. 235, la sanción se convierte en prisión de dos a cinco años. Esta misma pena se impone en los casos de robo en casa habitada, edificio o local abiertos al público, o en cualquiera de sus dependencias, fuera de las horas de apertura. En cualquiera de estos casos, si concurre alguna de las circunstancias de agravación del art. 241.4, la pena pasa a ser de prisión de dos a seis años.
Respecto de los concursos, se aplican las mismas previsiones legales que han quedado expuestas en los epígrafes correspondientes de la exposición del delito de hurto, a cuyo contenido me remito ahora. No obstante, debe añadirse que, por su peculiar estructura típica, el delito de robo con fuerza en las cosas absorbe, por lo común, la punición de los actos que, integrados en su ejecución, serían en otro caso constitutivos de punición autónoma como delitos de daños o de allanamiento de morada. Por ello, en los supuestos de desistimiento voluntario de la ejecución de este delito, pueden devenir aplicables, si se hubieran realizado todos sus actos ejecutivos, y como titulo autónomo de punición, los preceptos correspondientes a estos delitos de daños y allanamiento de morada.
3.2. El robo con violencia o intimidación en las personas
A) Aspecto objetivo
El Código Penal de 1995 efectuó una transformación radical de la regulación legal tradicional de este delito, y castigando, en su art. 242.1, al culpable de robo con violencia o intimidación en las personas, con la pena de prisión de dos a cinco años, "sin perjuicio de la que pudiera corresponder a los actos de violencia física que realizase".
De este modo, la nueva concepción de este delito lo configura como una sustracción realizada mediante el ejercicio instrumental de actos concretos de violencia o intimidación sobre las personas, constitutivos en sí mismos de infracciones penales autónomas y específicas protectoras de la vida, la salud y la integridad corporal, y la seguridad personal. Sólo conforman el delito de robo, en esta modalidad delictiva, la violencia o la intimidación que se emplean para superar o abatir la defensa que el propietario o poseedor legítimo de la cosa utiliza para impedir su sustracción, así como la desarrollada para proteger la huida, sobre los que acudiesen en auxilio de la víctima, o sobre los que persiguiesen al autor del hecho.
Además de su carácter instrumental para la sustracción, la violencia y la intimidación típicas de este delito han de ser relevantes, pues, en otro caso, la conducta se mantiene en el ámbito del delito de hurto.
Y, respecto de la distinta trascendencia estructural, respecto del delito de robo, que tienen ambas conductas, indica esta misma resolución que la violencia "se desarrolla para lesionar la capacidad de actuación del sujeto pasivo, en defensa del bien jurídico mueble bajo su ámbito de dominio", en tanto que la intimidación "se desarrolla para lesionar la capacidad de decisión del sujeto pasivo de actuar en defensa del bien mueble que se pretende sustraer".
Y, respecto de la intimidación, el mismo Tribunal Supremo ha entendido que se caracteriza "por el anuncio o comunicación de un mal inmediato, grave, personal y posible, que despierta o inspira en la víctima sentimientos de miedo, angustia o desasosiego ante la contingencia de un daño real o imaginario, una inquietud anímica apremiante por aprensión racional o recelo más o menos justificado", pudiendo producirse tanto por el empleo de medios físicos o uso de armas, como mediante palabras o actitudes conminatorias o amenazantes, cuando por las circunstancias concretas "haya que reconocerles idoneidad para la consecución del efecto inhibitorio pretendido".
B) Clases de robo violento o intimidatorio
La entidad de la violencia o intimidación ejercida en la dinámica de la sustracción, y la peligrosidad de la acción, son los dos criterios valorativos esenciales con los que el Legislador ha distinguido una forma atenuada, y dos agravadas, del mismo delito de robo. Estas modalidades son las siguientes:
- Un tipo atenuado, tipificado en el cuarto apartado del art. 242 CP, que se aplica, respecto de cualquiera de las conductas reprochadas en los apartados anteriores a él, "en atención a la menor entidad de la violencia o intimidación ejercidas y valorando además las restantes circunstancias del hecho".
- Un primer tipo agravado, que concurre "cuando el robo se cometa en casa habitada, edificio o local abiertos al público o en cualquiera de sus dependencias".
- Y un segundo tipo agravado, que concurre "cuando el delincuente hiciere uso de las armas u otros medios igualmente peligrosos, sea al cometer el delito o para proteger la huida y cuando atacare a los que acudiesen en auxilio de la víctima o a los que le persiguieren".
C) Aspecto subjetivo, antijuridicidad, autoría y participación
Es aplicable a este delito lo dicho al respecto con ocasión de la exposición del robo con fuerza en las cosas, en consecuencia, ahora. Con independencia de ello, como problema específico del delito de robo con violencia e intimidación en las personas, que la circunstancia cualificante del art. 242.3 CP se comunica a los partícipes en el momento en que conozcan su concurrencia, en los términos del art. 65.2 de este texto, al ser aquélla de naturaleza objetiva.
D) Formas de ejecución
El delito de robo con violencia o intimidación se consuma cuando el sujeto activo obtiene la disponibilidad sobre la cosa que su autor ha podido sustraer mediante el ejercicio de esa violencia o intimidación típicas. Son dos, las conductas que deben concurrir, perfectamente realizadas, para que este delito quede consumado: la que se refiere al apoderamiento y disponibilidad del objeto, y la que versa sobre el ejercicio instrumental de la violencia o la intimidación. De este modo, una acción dirigida a la sustracción de un bien, en la que se produce, dirigida a ese fin, la lesión efectiva de la vida, la integridad o la salud, o la seguridad personal, pero en la que el autor huye sin llegar a apoderarse de aquel objeto, es un delito de robo en grado de tentativa inacabada, porque su autor no ha llegado a acceder a la cosa protegida. Y constituye tentativa acabada la situación en la que el autor huye con el objeto robado, tras el ejercicio efectivo de la violencia o la intimidación, y es detenido sin llegar a conseguir la situación de disponibilidad sobre el mismo.
Por otra parte, el art. 269 CP sanciona expresamente, con la pena inferior en uno o dos grados a la del delito consumado, la provocación, la conspiración y la proposición al delito de robo con violencia o intimidación en las personas.
E) Circunstancias modificativas
Las circunstancias específicas tipificadas en el art. 235 CP, que agravan también, el robo con fuerza en las cosas, no se aplican, sin embargo, al robo con violencia o intimidación en las personas.
Las circunstancias modificativas genéricas se aplican, con muy escasas limitaciones, planteando problemas tan sólo las agravantes de alevosía, que para un sector doctrinal y jurisprudencial es aplicable a este delito aunque no sea formalmente un "delito contra las personas"; y el abuso de superioridad, que es incompatible con la existencia típica de la violencia o la intimidación. La circunstancia de parentesco resulta también aplicable al no regir en este delito la cláusula de exención de responsabilidad por parentesco del art. 268 CP.
F) Pena y concursos
El delito base, del primer apartado del art. 242 CP, tiene así una penalidad dual: cuando el hecho se ha cometido con intimidación en las personas, se impone tan sólo la pena de prisión de dos a cinco años; pero, cuando en el hecho ha intervenido la violencia en las personas, a esa misma pena de prisión de dos a cinco años debe añadirse, en concurso de delitos, la sanción que corresponda por los actos concretos de violencia física que se hayan realizado a tal fin.
El cuarto apartado del art. 242 posibilita la aplicación de la pena inferior en grado a la prevista en su apartado primero cuando la violencia o la intimidación ejercidas sean de "menor entidad", y esta disminución no resulte injustificada por "las restantes circunstancias del hecho". Esta previsión supone la posibilidad de aplicación de un marco punitivo de uno a dos años, que permite la suspensión de la ejecución de la pena que se imponga.
Finalmente, la pena prevista en el primer apartado de este artículo se impone en su mitad superior cuando concurren las circunstancias agravatorias específicas de sus apartados segundo y tercero, subiendo hasta la prisión de cuatro años y tres meses a cinco años si se dieran ambas circunstancias de agravación específica.
En estos tres últimos casos, los marcos punitivos que resultan de la disminución de grado, o de la imposición de la mitad superior de la pena, respectivamente, se convierten, en la base de referencia para la determinación de la pena en concreto.
Y, respecto de los concursos, los problemas más frecuentes son:
- La realización de varios delitos de robo violento o intimidatorio, con unidad de propósito u ocasión por el autor, se resuelve aplicando el concurso real, y no el delito continuado, por la lesión que en esta figura delictiva se provoca a bienes jurídicos personalísimos, que están excluidos de dicha continuidad delictiva.
- Y la eventual concurrencia, en el delito de robo violento, de una detención ilegal. La jurisprudencia determina que es concurso de leyes en los casos de mínima extensión temporal de la acción, en los que la afectación a la libertad deambulatoria se produce en el curso de la propia actividad de apoderamiento, y de manera que resulta limitada al tiempo estrictamente necesario para llevarla a cabo, ya que en estos supuestos la privación de libertad es un instrumento necesario y proporcionado para obtener el apoderamiento de la cosa. Pero hay concurso de delitos cuando la detención es medio necesario para cometer el robo y se produce durante su ejecución, pero la privación de libertad por sí misma tiene una relevancia tal que rompe la estricta relación de funcionalidad, afectando de manera autónoma al bien jurídico tutelado por el delito de detención ilegal, que, por ello, resultaría desprotegido con la sola aplicación del delito contra la propiedad. Y el concurso es real cuando la privación de libertad tiene lugar después de consumado el robo, o se prolonga de manera gratuita desde el punto de vista de la necesidad de asegurar el fin perseguido.
G) Responsabilidad civil
Se aplican las mismas previsiones legales que han quedado expuestas en el epígrafe correspondiente de la exposición del delito de hurto, a cuyo contenido me remito ahora.