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2.1. Elementos del aspecto objetivo

A) Concepto

Maltratar a una persona es tratarla de forma degradante. Torturarle es convertirle en mero objeto, en simple cosa, la unión del patetismo y la tragedia.

B) Bien jurídico protegido

El bien jurídico protegido por estos preceptos son el sufrimiento o menoscabo de la dignidad, por crear en las víctimas sentimientos de temor, angustia, de humillación, susceptibles de quebrantar la resistencia física o moral. El delito común tipifica el trato degradante, el especial de inhumano, lo que constituye un criterio razonable de diferenciación.

C) Sujetos

El art. 173.1 se refiere a diversas modalidades de delito común. En el primer párrafo regula el trato degradante. En los párrafos segundo y tercero la realización de actos hostiles o humillantes reiterados, que no lleguen a constituir trato degradante, como modalidades de los delitos de acoso laboral o inmobiliario.

El art. 173.2 CP regula el delito de violencia familiar

La tortura, sin embargo, sólo puede cometerse por la autoridad o funcionario público. Se trata de un delito especial, que restringe el núcleo de posibles autores.

Por lo que se refiere al delito de trata de seres humanos, ahora tanto el sujeto activo como el pasivo puede ser cualquier persona español o extranjero, consiguiendo la universalización de la protección penal, aun cuando esta no es total pues está sujeta a que la conducta se realice en territorio español. El art. 177 bis, recoge una excusa absolutoria para la víctima del delito de trata de seres humanos. Tal excusa se refiere a la pena que correspondería por las infracciones penales que haya cometido en la situación de explotación sufrida.

2.2. Los tipos penales

A) El delito común

Los atentados genéricos

El art. 173.1 CP hace referencia a un atentado genérico contra la integridad moral.

Comete el delito el que infligiere a otro un trato degradante, menoscabando gravemente su integridad moral.

Los tratos degradantes son las invasiones de la esfera corporal o psíquica ajena que, por su crueldad o por el doblegamiento o negación de la esfera de voluntad de la víctima, constituyen una humillación o vejación de la misma y suponen un sufrimiento físico o psíquico.

El acoso laboral

El art. 173.1, segundo párrafo, se refiere tanto a las relaciones jurídico privadas como públicas, incluyendo el acoso funcionarial, al que no se refiere el de acoso sexual.

El delito se refiere en exclusiva al acoso laboral vertical a diferencia de lo que sucede con el delito de acoso sexual.

Cabe cuestionar si el acoso laboral se estructura como un supuesto de atentado contra la integridad moral de menor entidad al referirse el legislador a quienes realicen contra otro de forma reiterada actos hostiles o humillantes que, sin llegar a constituir trato degradante, supongan grave acoso contra la víctima.

El acoso inmobiliario

La reforma que introdujo la LO 5/2010, tipificó como un supuesto agravado de coacciones, aquellas que tengan por objeto impedir el legítimo disfrute de la vivienda.

El delito de violencia familiar habitual

La redacción del actual art. 173.2, aumenta el contenido típico de la conducta y los sujetos intervinientes. Además y por lo que se refiere a la descripción típica, el tipo penal incorpora la agravante de parentesco no siendo aplicable la agravante de alevosía, por no tratarse de un delito contra las personas.

Con la redacción vigente, queda claro que la habitualidad no debe indentificarse con la reincidencia, sino más bien con la repetición sistemática y la tensión que se provoca entre acto y acto.

Lo definitivo a la hora de tipificar esta conducta es la vulnerabilidad de los sujetos pasivos y la habitualidad en la conducta del sujeto activo, a los que habría que añadir el peligro de que aumente ese daño para la salud física o psíquica, como consecuencia de la vulnerabilidad y habitualidad.

La trata de seres humanos

La conducta típica consiste en captar, transportar, trasladar, acoger o recibir a una persona nacional o extranjera o el intercambio y la transferencia de control sobre las personas. Los medios comisivos enuncian el empleo de violencia, intimidación o engaño o abuso de una situación de superioridad, necesidad o vulnerabilidad de la víctima.

El tipo exige que la conducta tenga como finalidad la explotación laboral, sexual o para realizar actividades delictivas, la extracción de órganos o la celebración de matrimonios forzados.

El segundo párrafo del art. 177 bis.1 tiene que ver con la trata abusiva y con la determinación de la situación de necesidad o vulnerabilidad de la víctima, cuando esta no tiene otra alternativa, real o aceptable.

El art. 177 bis 4 recoge varias agravaciones que permiten imponer la pena superior en grado a la prevista para el tipo base, es decir, prisión de 5 a 8 años. Los supuestos que contempla son los siguientes:

  1. que se ponga en grave peligro a la víctima como consecuencia de la especial lesividad del hecho, referida a bienes jurídicos personales como la vida o la integridad.
  2. que la víctima sea especialmente vulnerable por razón de enfermedad, estado gestacional, discapacidad o situación personal, o sea menor de edad.

El art. 177 bis 5, recoge un supuesto de agravación para el caso de que el autor del delito realice el mismo, prevaliéndose de su condición de autoridad, agente de ésta o funcionario público. En este caso también se impondrá la pena superior en grado y además la de inhabilitación absoluta de seis a doce años.

El art. 177 bis 6, se refiere al autor del delito cuando este pertenece a una organización o asociación de más de dos personas, incluso de carácter transitorio. Para este supuesto, también está prevista la imposición de la pena superior en grado y la inhabilitación durante el tiempo de la condena.

Por último, el art. 177 bis 7, recoge una cláusula extensiva referida a la responsabilidad de las personas jurídicas para adecuar el contenido de este delito a las previsiones internacionales, que no exigían intervención penal pero sí la adopción de medidas contra las personas jurídicas.

B) La tortura como delito especial

Los arts. 174 a 176 CP, se refieren al delito de torturas.

El ya mencionado art. 15 CE dispone que todos tienen derecho a la vida y a la integridad física y moral sin que, en ningún caso, puedan ser sometidos a tortura, ni a penas o tratos inhumanos o degradantes. La previsión legal constitucional encuentra su desarrollo penal en los arts. que nos ocupan.

Estos se estructuran en un tipo base que recoge el art. 174, un tipo atenuado en el art. 175, y otro de estructura omisiva previsto en el art. 176.

El tipo base

El art. 174, constituye el tipo base. Así, un elemento material integrado por las propias acciones que suponen tortura, la cualificación del sujeto que la lleva a cabo como representante del poder del Estado, y un elemento teleológico dirigido a un determinado fin, que dota de autonomía al precepto penal.

El tipo atenuado

Recoge el art. 175 CP los supuestos de tortura indagatoria y de tortura gratuita. Son aquellos en los que falta el tercero de los requisitos aludidos anteriormente, es decir, la tortura sin objetivo o con el único de humillar al sujeto.

Modalidad omisiva

Recoge el art. 176 CP la modalidad omisiva consistente en que el funcionario permita que sea otro quien lleve a cabo las conductas descritas en los apartados anteriores en cualquiera de sus modalidades.

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