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2.1. Aspecto objetivo

El art. 351 CP sanciona la provocación de un incendio "que comporte un peligro para la vida o integridad física de las personas". Esta sencilla definición esconde un contenido complejo, que debe precisarse conforme a los siguientes criterios:

  • Un incendio, es un "fuego grande que destruye lo que no debería quemarse", aunque también lo destinado a arder si se da el peligro exigido y su potencial propagación.
  • Provocarlo es prender el fuego que inicia ese incendio.
  • Que comporte un peligro para la vida o la integridad supone, en primer lugar, que exista riesgo de propagación, ya que, de los contrario, no podría concebirse esa situación peligrosa.
  • El bien jurídico protegido es "el patrimonio y la puesta en peligro de la vida e integridad física".

El ilícito se configura así como delito común, de mera actividad y de peligro abstracto, o de peligro hipotético o potencial, a medio camino entre el peligro concreto y el peligro abstracto.

2.2. Modalidades típicas del delito

El segundo inciso del primer párrafo del art. 351 faculta a los Jueces o Tribunales a imponer la pena inferior en grado "atendidas la menor entidad del peligro causado y las demás circunstancias del hecho" y ello porque "la configuración del delito de incendio, como un delito de peligro permite la atenuación en función de la peligrosidad del incendio, de la intencionalidad de la extensión de un resultado previsible en definitiva, de la concreción de un peligro".

2.3. Aspecto subjetivo

La conducta típica del art. 351 es dolosa, exigiéndose "el propósito de hacer arder la cosa o lugar de que se trate y la conciencia del peligro para la vida o integridad física de las personas que ello comporta, teniendo en cuenta el riesgo de propagación" y admitiéndose en dolo eventual.

2.4. Antijuridicidad

Pueden aplicarse a estos delitos, siempre que se den sus propios requisitos, todas las eximentes previstas en el art. 20 CP.

2.5. Autoría y participación

Es una infracción común, en la que no se exige, para la realización de actos de autoría ejecutiva, que el sujeto ostente una determinada condición personal, ni mantenga ninguna relación específica con el objeto del delito o el sujeto pasivo del mismo. En estas infracciones se aplican, en consecuencia y sin ninguna mención especial, las previsiones de los arts. 27 a 29 CP.

2.6. Formas de ejecución

Estos delitos están tipificados como infracciones de mera actividad, en los que es posible distinguir como formas punibles, la tentativa inacabada y la consumación.

Por lo demás, en estos delitos no existe tipificación de las fases de provocación, conspiración y proposición, que en consecuencia deben entenderse como actos preparatorios impunes.

2.7. Circunstancias modificativas

En estos delitos pueden aplicarse las circunstancias atenuantes y agravantes previstas en el Código Penal, excepto la agravante de alevosía.

Además, el art. 358 bis permite la aplicación a estos delitos de la circunstancia atenuatoria de reparación voluntaria del daño causado y de la agravatoria de afectación a algún espacio natural protegido.

2.8. Pena y concursos

El tipo básico tiene prevista una pena de prisión de diez a veinte años, y su modalidad privilegiada una pena de prisión de cinco a diez años. Y el art. 358 bis posibilita también la aplicación a estos delitos de la facultad judicial de ordenar la adopción, a cargo del autor del hecho, de las medidas necesarias encaminadas a restaurar el equilibrio ecológico perturbado, en su caso.

Respecto a los concursos, existe concurso ideal de delitos con los tipos de homicidio o daños, cuando lo que se persigue directamente el sujeto activo es incendiar y no matar o dañar; si es al contrario, lo procedente es la estimación del asesinato, o de los daños alevosos. Por otro lado, la presencia de la finalidad terrorista es la conducta que genera un concurso de leyes con el art. 573 CP, que se resuelve en favor de éste.

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