La regulación de este Capítulo III es muy prolija y más propia de textos internacionales que de un CP.
De los preceptos se deduce que para poder ser aplicados, España ha de ser parte de un conflicto armado internacional o interno aunque no haya sido formalmente declarado.
5.1. Consideraciones comunes
A) Concepto
Se trata de "crímenes de guerra" que el art. 8 Estatuto Roma CPI contempla como infracciones graves a los Convenios de Ginebra de 1949 así como a las leyes y usos aplicables en los conflictos armados internacionales y nacionales. La CPI declara su competencia "cuando se cometan como parte de un plan o política o como parte de la comisión en gran escala de tales crímenes".
B) Bien jurídico protegido
No sólo se protegen los bienes jurídicos individuales de las personas referidas en el art. 608 CP, sino también la existencia de unos parámetros y estándares de humanidad que no deben rebasarse por ninguna de las partes en caso de conflicto armado.
C) Sujeto activo
Estamos ante delitos cometidos con ocasión de conflictos armados en los que España tome parte y el Código Penal sólo será aplicable a los civiles.
D) Sujeto pasivo
Las personas enumeradas en el art. 608 CP son las que están protegidas en caso de conflicto armado. Pueden ser militares, incluidos miembros de las milicias y cuerpos de voluntarios, que hayan depuesto las armas o se hayan quedado fuera de combate a causa de herida, enfermedad, detención o cualquier otra causa; civiles que se abstengan de todo acto de hostilidad, incluidas las tripulaciones de la Marina mercante y de la Aviación civil de la partes contendientes; la población de un territorio no ocupado que tome espontáneamente las armas contra el enemigo invasor que se acerca, sin llegar a constituirse en fuera armada regular, siempre que lleve las armas visiblemente y respete las leyes y costumbres de la guerra; el personal de Sociedades de Socorro oficialmente reconocidas para las operaciones costeras de salvamento; el personal sanitario militar o civil con destino en organismos de protección civil o sociedades voluntarias de socorro reconocidas por una de las partes en conflicto, y sus unidades de transporte; el personal religioso militar o civil; los parlamentarios y personas que los acompañen; y cualquier otra persona protegida por tratados internacionales en los que España sea parte.
El art. 608 CP hace una relación exhaustiva de las personas protegidas en el Capítulo III.
No quedan protegidas por los tratados internacionales firmados para casos de conflictos armados las personas de Estados neutrales que se encuentren en territorio de un Estado beligerante ni los ciudadanos de Estados cobeligerantes mientras estos Estados mantengan representación diplomática normal ante el Estado en cuyo poder se encuentren.
E) Elemento subjetivo
Los hechos enumerados en los arts. 609 a 614 bis CP sólo se pueden cometer con dolo directo, en el que se incluye que el autor debe conocer que sus actuaciones tienen como objeto a la población civil.
Sobre lo establecido en el art. 30 Estatuto de Roma CPI en cuanto al elemento de la intencionalidad, se remite a lo expuesto en el genocidio y en los delitos de lesa humanidad.
F) Antijuridicidad
El art. 616 bis CP no permite la aplicación de la eximente 7 del art. 20 CP para quienes cumplan mandatos de cometer o participar en los hechos incluidos en el Capítulo III del Título XXIV.
La legítima defensa sólo sería aceptable en el caso previsto en el art. 31 Estatuto de Roma CPI cuando el sujeto "actuare razonablemente en defensa propia o de un tercero o, en el caso de los crímenes de guerra, de un bien que fuese esencial para su supervivencia o la de un tercero o de un bien que fuese esencial para realizar una misión militar, contra un uso inminente e ilícito de la fuerza, en forma proporcional al grado de peligro para él, un tercero o los bienes protegidos. El hecho de participar en una fuerza que realizare una operación de defensa no bastará para constituir una circunstancia eximente de la responsabilidad penal".
G) Participación y formas de ejecución
Se aplican los arts. 615 y 615 bis según lo expuesto en el genocidio y los crímenes de lesa humanidad.
H) Supuesto agravado
Se ha establecido una causa de agravación general de las penas, que en todos los casos se impondrán en su mitad superior, cuando cualquiera de las conductas contenidas en este capítulo formen parte de un plan o política o se cometan a gran escala.
Se puede producir un conflicto de competencia con la CPI que en el art. 8 de su Estatuto prevé la intervención de la Corte cuando los crímenes de guerra se cometan como parte de un plan o política o en gran escala.
Cuando el autor de los hechos sea una autoridad o funcionario público se aplica el art. 616 CP de forma similar a lo expuesto en los delitos contra el Derecho de gentes, de genocidio y de lesa humanidad, con la exclusión explícita de las actividades tipificadas en el art. 614 CP y en los apartados 2 y 6 del art. 615 bis CP.
I) Concursos
Los arts. 609, 610, 611 y 612 CP establecen un concurso real de delitos cuando además de las conductas delictivas previstas en ellos se produzca otro resultado lesivo para las víctimas.
J) Prescripción
La prescripción de los crímenes de guerra se rige por los principios ya expuestos para el genocidio y los crímenes de lesa humanidad que no prescribe en ningún caso.
Cuando se produzca un concurso de delitos con infracción o infracciones conexas, "el plazo de prescripción será el que corresponda al delito más grave".
K) Extradición
A la extradición y al derecho de asilo son de aplicación los principios ya expuestos en los delitos de lesa humanidad.
5.2. Conductas típicas
Las conductas típicas deben recaer sobre las personas o los bienes expresamente protegidos en caso de conflicto armado.
A) Creación de riesgos para la vida, salud e integridad de las personas, art. 609 CP
El art. 609 CP castiga, con la pena de prisión de cuatro a ocho años, al que, "con ocasión de un conflicto armado, maltrate de obra o ponga en grave peligro la vida, la salud o la integridad de cualquier persona protegida, la haga objeto de tortura o tratos inhumanos, incluidos los experimentos biológicos, le cause grandes sufrimientos o la someta a cualquier acto médico que no esté indicado por su estado de salud ni de acuerdo con las normas médicas generalmente reconocidas que la Parte responsable de la actuación aplicaría, en análogas circunstancia médicas, a sus propios nacionales no privados de libertad".
Estas actividades se diferencian de las enumeradas en los delitos de lesa humanidad en que en el art. 609 CP las conductas típicas han de tener lugar durante un conflicto armado y no se requiere que tengan por el objetivo someter a la población civil a un ataque generalizado o sistemático, basta que sea una única persona el objetivo.
El art. 609 CP determina el concurso real de delitos entre los actos típicos y otros resultados lesivos producidos.
B) Empleo de medios de combate prohibidos, art. 610 CP
Hay que tener en cuenta los tratados internacionales firmados por España relativos a la prohibición y restricción de ciertas armas convencionales, las armas químicas o bacteriológicas y las minas antipersonal.
El art. 610 CP establece que será castigado, con la pena de prisión de diez a quince años, quien "con ocasión de un conflicto armado emplee u ordene emplear métodos o medios de combate prohibidos o destinados a causar sufrimientos innecesarios o males superfluos, así como aquéllos concebidos para causar o de los que fundamentalmente quepa prever que causen daños extensos, duraderos y graves al medio ambiente natural, comprometiendo la salud o la supervivencia de la población, u ordene no dar cuartel".
C) Actos de terror contra la población civil y otras violaciones de los prisioneros y usos de guerra, art. 611 CP
La LO 5/2010 introdujo los apartados 8 y 9 del art. 611 CP.
El art. 611 CP sanciona, con la pena de prisión de diez a quince años, al que con ocasión de un conflicto armado lleve a cabo las siguientes actividades:
- Realice u ordene realizar ataques indiscriminados o excesivos o haga objeto a la población civil de ataques, represalias o actos o amenazas de violencia cuya finalidad principal sea aterrorizarla.
- Destruya o dañe, violando las normas del Derecho Internacional aplicables en los conflictos armados, buque o aeronave no militares de una Parte adversa o neutral, innecesariamente y sin dar tiempo o sin adoptar las medidas necesarias para proveer a la seguridad de las personas y a la conservación de la documentación de a bordo.
- Obligue a un prisionero de guerra o persona civil a servir, en cualquier forma, en las Fuerzas Armadas de la Parte adversa, o les prive de su derecho a ser juzgados regular e imparcialmente.
- Deporte, traslade de modo forzoso, tome como rehén o detenga o confine ilegalmente a cualquier persona protegida o la utilice para poner ciertos puntos, zonas o fuerzas militares a cubierto de los ataques de la parte adversa.
- Traslade y asiente, directa o indirectamente, en territorio ocupado a población de la parte ocupante, para que resida en él de modo permanente.
- Realice, ordene realizar o mantenga, respecto de cualquier persona protegida, prácticas de segregación racial y demás prácticas inhumanas y degradantes basadas en otras distinciones de carácter desfavorable, que entrañen un ultraje contra la dignidad personal.
- Impida o demore, injustificadamente, la liberación o la repatriación de prisioneros de guerra o de personas civiles.
- Declare abolidos, suspendidos o inadmisibles antes un Juez o Tribunal los derechos y acciones de los nacionales de la parte adversa.
- Atente contra la libertad sexual de una persona protegida cometiendo actos de violación, esclavitud sexual, prostitución inducida o forzada, embarazo forzoso, esterilización forzada o cualquier otra forma de agresión sexual.
Todas las conductas enumeradas son ley especial respecto de los delitos semejantes recogidos en otras parte del Código Penal.
El art. 611 CP prevé el concurso real de delitos si además de las conductas típicas se producen otros resultados lesivos.
D) Atentados a las normas de Derecho Internacional Humanitario, art. 612 CP
El art. 612 CP castiga, con la pena de prisión de tres a siete años, al que:
- Viole a sabiendas la protección debida a hospitales, instalaciones, material, unidades y medios de transporte sanitario, campos de prisioneros, zonas y localidades sanitarias y de seguridad, zonas neutralizadas o lugares de internamiento de la población civil, localidades no defendidas y zonas desmilitarizadas, dadas a conocer por los signos o señales distintivos apropiados.
- Ejerza violencia sobre el personal sanitario o religioso o integrante de la misión médica o de las sociedades de socorro o contra el personal habilitado para usar los signos o señales distintivos de los Convenios de Ginebra, de conformidad con el derecho internacional.
- Injurie gravemente, prive o no procure el alimento indispensable o la asistencia médica necesaria a cualquier persona protegida o la haga objeto de tratos humillantes o degradantes, omita informarle, sin demora justificada y de modo comprensible, de su situación, imponga castigos colectivos por actos individuales, o viole las prescripciones sobre alojamiento de mujeres y familias o sobre protección especial de mujeres y familias o sobre la protección especial de mujeres y niños establecidas en los Tratados internacionales en los que España fuera parte y, en particular, reclute o aliste a menores de dieciocho años o los utilice para participar directamente en las hostilidades.
- Use indebidamente los signos protectores o distintivos, emblemas o señales establecidos y reconocidos en los Tratados Internacionales en los que España fuere parte, especialmente los signos distintivos de la Cruz Roja, de la Media Luna Roja y del Cristal Rojo.
- Utilice indebidamente o de modo pérfido bandera, uniforme, insignia o emblema distintivo de Estados neutrales, de las Naciones Unidas o de otros Estados que no sean partes en el conflicto o de Partes adversas, durante los ataques o para cubrir, favorecer, proteger u obstaculizar operaciones militares, salvo en los casos exceptuados expresamente previstos en los Tratados internacionales en los que España fuere parte.
- Utilice indebidamente o de modo pérfido bandera de parlamento o de rendición, atente contra la inviolabilidad o retenga indebidamente a parlamentario o a cualquiera de las personas que lo acompañen, a personal de la Potencia Protectora o su sustituto, o a miembro de la Comisión Internacional de Encuesta.
- Despoje de sus efectos a un cadáver, herido, enfermo, naufrago, prisionero de guerra o persona civil internada.
- Haga padecer intencionadamente hambre a la población civil como método de guerra, privándola de los bienes indispensables para su supervivencia, incluido el hecho de obstaculizar arbitrariamente los suministros de socorro, realizados de conformidad con los Convenios de Ginebra y sus Protocolos Adicionales.
- Viole suspensión de armas, armisticio, capitulación u otro convenio celebrado con la parte adversa.
- Dirija intencionadamente ataques contra cualquier miembro del personal de las Naciones Unidas, personal asociado o participante en una misión de paz o de asistencia humanitaria, de conformidad con la Carta de las Naciones Unidad, siempre que tengan derecho a la protección otorgada a personas o bienes civiles, con arreglo al derecho internacional de los conflictos armados, o les amenace con tal ataque par obligar a una persona natural o jurídica a realizar o abstenerse de realizar algún acto.
El art. 612 CP establece el concurso real de delitos si además de las conductas típicas descritas en él se produjeren otros resultados lesivos.
E) Represalias y atentados a lugares de culto, al patrimonio cultural y espiritual y a bienes civiles, art. 613 CP
El art. 613 CP, castiga con la pena de prisión de cuatro a seis años al que, con ocasión de conflicto armado, realice u ordene realizar alguna de las siguientes acciones:
- Ataque o haga objeto de represalias o de actos de hostilidad contra bienes culturales o lugares de culto que constituyen el patrimonio cultural o espiritual de los pueblos siempre que tales bienes o lugares no estén situados en la inmediata proximidad de un objetivo militar o no sean utilizados en apoyo del esfuerzo militar del adversario y estén debidamente señalizados.
- Use indebidamente los bienes culturales o lugares de culto referido en la letra a) en apoyo de una acción militar.
- Se apropie a gran escala, robe, saquee o realice actos de vandalismo contra los bienes culturales o lugares de culto referidos en la letra a) en apoyo de una acción militar.
- Ataque o haga objeto de represalias o de actos de hostilidad o de bienes de carácter civil de la parte adversa, causando su destrucción, siempre que llo no ofrezca, en las circunstancias del caso, una ventaja militar definida o que tales bienes no contribuyan eficazmente a la acción militar del adversario.
- Ataque, destruya, sustraiga o inutilice los bienes indispensables para la supervivencia de la población civil, salvo que la parte adversa utilice tales bienes en apoyo directo de una acción militar o exclusivamente como medio de subsistencia para los miembros de sus fuerzas armadas.
- Ataque o haga objeto de represalias a las obras o instalaciones que contengan fuerzas peligrosas, cuando tales ataques puedan producir la liberación de aquellas fuerzas y causar, en consecuencia, pérdidas importantes en la población civil, salvo que tales obras o instalaciones se utilicen en apoyo regular, importante y directo de operaciones militares y que tales ataques sean el único medio factible de poner fin a tal apoyo.
- Destruya, dañe o se apodere, sin necesidad militar, de cosas que no le pertenezcan, obligue a otro a entregarlas o realice cualesquiera otros actos de pillaje.
- Requise, indebida o innecesariamente, bienes muebles o inmuebles en territorio ocupado o destruya buque o aeronave no militares, y su carga, de una parte adversa o neutral o los capture, con infracción de las normas internacionales aplicables a los conflictos armados en la mar.
- Ataque o realice actos de hostilidad contra las instalaciones, material, unidades, residencia privada o vehículo de cualquier miembro del personal referido en el ordinal 10 del art. 612 (personal de las Naciones Unidas, personal asociado o participantes en una misión de paz o de asistencia humanitaria); o amenace con tales ataques o actos de hostilidad para obligar a una persona natural o jurídica a realizar o abstenerse de realizar algún acto.
Supuestos agravados
En el primer párrafo del art. 613.2 CP se prevé un supuesto agravado, con la pena superior en grado, cuando el acto de hostilidad o la utilización indebida tengan por objeto bienes culturales o lugares de culto bajo protección especial o a los que se haya conferido protección en virtud de acuerdos especiales, o bienes culturales inmuebles bajo protección reforzada o sus alrededores inmediatos.
El segundo párrafo del art. 613.2 CP contiene un supuesto sobreagravado cuando en los supuestos anteriores se causen destrucciones extensas e importantes en los bienes, obras o instalaciones sobre los que recaiga o en los supuestos de extrema gravedad.
En ambos supuestos la agravación de la pena queda a la libre apreciación del juez.
F) Tipo residual. Infracción de los tratados internacionales, art. 614 CP
Se prevé una pena de prisión de seis meses a dos años para el que "con ocasión de un conflicto armado, realice u ordene realizar cualesquiera otras infracciones o actos contrarios a las prescripciones de los tratados internacionales en los que España fuere parte y relativos a la conducción de las hostilidades, regulación de los medios y métodos de combate, protección de los heridos, enfermos y náufragos, trato debido a los prisioneros de guerra, protección de las personas civiles y protección de los bienes culturales en caso de conflicto armado".
El legislador ha utilizado un tipo abierto castigado con una pena menos grave. En esta figura residual tienen cabida tanto las conductas consideradas graves por los tratados internacionales y no tipificadas en el Código Penal español como las futuras conductas típicas que se puedan recoger en tratados aún no ratificados.
No es de aplicación la disposición establecida en el art. 616 CP que lo exceptúa explícitamente.
G) Omisión del deber de evitar o de perseguir crímenes de guerra
Se aplica el art. 615 bis CP con las mismas características ya explicada en el genocidio y en los delitos de lesa humanidad.