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El delito de dopaje en el deporte, introducido por LO 7/2006, es un delito que tiene una entidad propia. Tras la reforma del Código Penal por la LO 1/2015 ha sido reubicado correctamente, a continuación de los delitos relativos a los medicamentos y productos sanitarios, pues este delito goza de características mixtas entre la protección de los consumidores y el uso ilegal de los medicamentos y otras sustancias peligrosas.

Aunque en la tipificación penal se alude a la competición sin fraude, por la ubicación sistemática del delito de dopaje en el deporte, el bien jurídico protegido es la salud publica y no sólo la de los deportistas.

4.1.Conductas delictivas

El art. 362 quinquies CP sigue así: "Los que sin justificación terapéutica, prescriban, proporcionen, dispensen, suministren, administren, ofrezcan o faciliten a deportistas federados no competitivos, deportistas no federados que practiquen el deporte por recreo, o deportistas que participen en competiciones organizadas en España por entidades deportivas, sustancias o grupos farmacológicos prohibidos, así como métodos no reglamentarios, destinados a aumentar sus capacidades físicas o modificar los resultados de las competiciones, que por su contenido, reiteración de la ingesta u otras circunstancias concurrentes, pongan en peligro la vida o la salud de los mismos". Las acciones tipificadas son múltiples y alternativas.

La falta de justificación terapéutica, que se produce cuando no existe una patología que precise de tratamiento médico o farmacológico, es la base de la conducta delictiva aunque no es suficiente para determinar la ilicitud de la conducta.

El objeto material del delito son las sustancias, los grupos farmacológicos o los métodos que cumplan todas las siguientes condiciones:

  1. estar prohibidos o no reglamentarios;
  2. estar destinados a aumentar las capacidades físicas de los deportistas o modificar los resultados de las competiciones; y
  3. poner en peligro la vida o la salud de los deportistas a causa de su contenido, la reiteración en la ingesta u otras circunstancias concurrentes.

El sujeto activo puede ser cualquiera, si bien generalmente será el "personal de apoyo a los deportistas".

Sujetos pasivos son, en su conjunto, los deportistas federados no competitivos, deportistas que participen en competiciones organizadas en España por entidades deportivas o deportistas no federados que practiquen el deporte por recreo, como puede ser cualquier persona que acuda con regularidad al gimnasio para hacer ejercicio físico.

4.2.Modalidades típicas

El tipo básico se encuentra en el art. 362 quinquies.1 CP.

El delito de dopaje en el deporte tiene un subtipo agravado cuando concurre alguna de las siguientes circunstancias:

  • Que la víctima sea menor de edad;
  • Que se haya empleado engaño o intimidación;
  • Que el responsable se haya prevalecido de una relación de superioridad laboral o profesional.

En todos los casos se contempla en el art. 372 CP un subtipo especial impropio, y en el art. 376 CP un supuesto atenuado.

4.3.Aspecto subjetivo

Se admite la forma dolosa, siendo suficiente el dolo eventual. El dolo habrá de abarcar el conocimiento y la voluntad de poner en peligro la vida o la salud humana además del conocimiento de que no hay justificación terapéutica, que se trata de sustancias, grupos farmacológicos o métodos prohibidos que están destinados a aumentar las capacidades físicas de los deportistas o a modificar los resultados de las competiciones, y que los productos se están ofreciendo o administrando a personas que practican deporte.

El art. 367 CP prevé el castigo de la realización por imprudencia grave.

El error vencible sobre alguno de los elementos dará lugar a la aplicación del tipo imprudente. Si se trata de imprudencia grave se aplicará el art. 367 CP. Si la imprudencia fuera leve la conducta es criminalmente atípica. El error sobre alguna de las circunstancias que cualifican el tipo dará lugar a la aplicación del tipo básico.

4.4.Antijuridicidad y culpabilidad

Puesto que el bien jurídico protegido, la vida o la salud de un grupo de personas, es un bien colectivo superior a los bienes individuales no es posible la apreciación de causas de justificación. No hay inconveniente para apreciar el resto de las circunstancias eximentes, art. 20 CP.

4.5.Autoría y participación

A la autoría y participación se aplican las reglas generales de los arts. 28 y 29 CP. Es una infracción común que sólo pueden cometer quienes realizan las actividades descritas en los tipos. La conducta del deportista que se limita a doparse es impune. Puede ser sujeto activo el deportista que participa en las conductas típicas respecto de otros deportistas.

Si el autor o partícipe es una persona jurídica se aplica lo establecido en el art. 366 CP.

4.6.Formas de ejecución

La consumación se produce con un único acto de prescribir, proporcionar, dispensar, suministrar, administrar, ofrecer o facilitar las sustancias, grupos farmacológicos o métodos prohibidos a deportistas. Es posible la tentativa inacabada, no así la acabada por ser delitos de mera actividad.

La conspiración, proposición y provocación sólo se castiga en el subtipo especial del art. 372 CP.

4.7.Circunstancias modificativas

A todas las actividades delictivas examinadas se pueden aplicar todas las circunstancias atenuantes del art. 21 CP y las agravantes del art. 22 CP, salvo la alevosía. La circunstancia agravante genérica de abuso de superioridad queda absorbida por el supuesto agravado del art. 362 quinquies.2.3 CP cuando el responsable se prevalezca de una relación de superioridad laboral o profesional. Si la situación de superioridad proviene de otro tipo de relación se podrá aplicar la circunstancia 2 del art. 22 CP. En el subtipo agravado por concurrencia de las circunstancias del art. 372 CP cunado los hechos fueren realizados por autoridad o agente de la misma en el ejercicio de su cargo no se podrá apreciar la circunstancia agravante prevista en el art. 22.7 CP.

El art. 375 CP contempla la reincidencia internacional basada en las condenas de jueces o tribunales por delitos de la misma naturaleza cuyos antecedentes no hayan sido cancelados o pudieran serlo con arreglo a la legislación española.

4.8.Penas y concursos

El art. 362 quinquies.1 CP prevé las penas de prisión de seis meses a dos años, multa de seis meses a dieciocho meses e inhabilitación especial para empleo o cargo público, profesión u oficio, de dos a cinco años. Las penas se impondrán en su mitad superior en los supuestos del art. 362 quinquies.2 CP.

Cuando los autores de los hechos tengan la cualidad requerida en el art. 372 CP se impondrá además la pena correspondiente la de inhabilitación especial para empleo o cargo público, profesión u oficio, industria o comercio, de tres a diez años; y la de inhabilitación absoluta de diez a veinte años cuando fueren realizados por autoridad o agente de la misma.

A las personas jurídicas corresponden las penas previstas en el art. 366 CP.

Los hechos realizados por imprudencia grave se castigan con las penas inferiores en grado.

El art. 33.3 LO 3/2013 establece que la condena por un delito de dopaje lleve aparejada automáticamente, como medida asociada, la suspensión de la licencia federativa por el mismo plazo establecido en esta Ley para las infracciones administrativas equivalentes, incluso en caso de reincidencia. El plazo de la suspensión puede reducirse conforme a las circunstancias del art. 36 LO 3/2013.

El art. 362 sexies CP determina el decomiso de los productos, sustancias, bienes, medios, instrumentos y ganancias conforme a lo dispuesto en los arts. 127 a 128 CP.

El art. 362 quinquies CP es ley preferente en el concurso de leyes con los arts. 359, 360, 361, 362, 362 bis, 362 quáter y 368 CP.

Ante la falta de regla expresa sobre el concurso de delitos, si como consecuencia del consumo de las sustancias o métodos ilícitos se produjeran muertes o lesiones, se debería aplicar el concurso ideal entre el resultado producido y las conductas del art. 362 quinquies CP. Igualmente puede darse un concurso ideal de delitos con la estafa o la falsificación de documentos.

La responsabilidad civil y las costas se rigen por lo dispuesto en el art. 378 CP.

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