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El Código Penal vigente, sanciona, como delitos autónomos, dos tipos de comportamientos postdelictivos en infracciones ajenas, que constituyen materialmente actos específicos de encubrimiento lucrativo. El primero se corresponde con el delito clásico de receptación, y el segundo con la más novedosa figura del blanqueo de capitales provenientes de graves delitos. Sus distintos requisitos y ámbitos objetivos de aplicación justifican su análisis por separado.

19.1. Los delitos de receptación

A) Aspecto objetivo

El art. 298.1 CP describe, como receptación, un delito común y de mera actividad, a través del que se sanciona, "una intervención posterior del sujeto activo en el delito cometido por otro, siempre que se den estas premisas: que no haya participado como autor o cómplice en el hecho principal, que conozca la comisión del delito patrimonial o socioeconómico, que actúe con ánimo de lucro y que ayude a los responsables a aprovecharse de los efectos del mismo, o los reciba, adquiera, oculte o con ellos trafique".

Por su propia redacción legal, todas las conductas típicas tienen forma activa, no siendo posible la realización del tipo a través de comportamientos omisivos.

B) Modalidades típicas del delito

El art. 298.1 establece, en su primer párrafo, la forma básica del delito de receptación, y, en el segundo, tres subtipos cualificados, que concurren:

  1. Cuando se trate de cosas de valor artístico, histórico, cultural o científico, expresión de recurrente uso en el Código Penal.
  2. Cuando el objeto del delito sean cosas de primera necesidad, conducciones, cableado, equipos o componentes de infraestructuras de suministro eléctrico o de servicios de telecomunicaciones, o de otras cosas destinadas a la prestación de servicios de interés general, productos agrarios o ganaderos, o de los instrumentos o medios que se utilizan para su obtención.
  3. Y cuando los hechos revistan especial gravedad, atendiendo al valor de los efectos receptados o a los perjuicios que previsiblemente hubiera causado su sustracción.

Cada una de estas modalidades, básica y agravadas, del delito de receptación presentan también una forma cualificada.

C) Aspecto subjetivo

Los delitos de receptación son figuras dolosas, que no permiten la incriminación de comportamientos imprudentes, en estricta aplicación de las previsiones del art. 12 CP. Pero, además, son infracciones en las que el ámbito subjetivo tiene especial trascendencia, porque exigen de forma expresa un conocimiento previo, y un ánimo especifico en la actuación. Así, el art. 298.1 precisa que el autor actúe "con conocimiento de la comisión de un delito contra el patrimonio o el orden socioeconómico", y además "con ánimo de lucro".

Además, este tipo cualificado precisa la constatación de otra finalidad específica en el autor: la intención de traficar con los objetos del delito, en los términos ya indicados.

D) Antijuridicidad

En estos delitos pueden concurrir todas las eximentes establecidas en el art. 20 CP, si bien la práctica jurisprudencial revela que es de cita más usual, el estado de necesidad.

Téngase en todo caso en cuenta que el art. 300 de este mismo texto legal establece que "las disposiciones de este capítulo se aplicarán aun cuando el autor o el cómplice del hecho de que provengan los efectos aprovechados fuera irresponsable o estuviera personalmente exento de pena", lo que acentúa la autonomía de esta infracción.

E) Autoría y participación

La receptación es un delito común, en el que no se exige ninguna condición especial para ser sujeto activo del mismo. Se aplican las reglas generales de autoría y participación de los arts. 27 y ss CP.

F) Formas de ejecución

Es un delito de actividad, en el que la realización de la acción típica supone la consumación del delito. Es posible la punición de la tentativa inacabada, porque la ejecución del comportamiento típico no se concreta en la realización de un solo acto material, y puede interrumpirse, en los términos del art. 16.1 CP, antes de la completa realización de todos los precisos para ello.

En ningún caso existe tipificación de las fases de provocación, conspiración y proposición, que en consecuencia deben entenderse, como actos preparatorios impunes.

G) Circunstancias modificativas

En estos delitos se aplican todas las circunstancias atenuantes y agravantes previstas en el Código Penal, excepto la agravante de alevosía, que es propia y exclusiva, de los delitos "contra las personas".

H) Pena y concursos

El tipo básico, tiene prevista pena de prisión de seis meses a dos años; que se incrementa, en su subtipo cualificados, a su mitad superior, esto es, a la pena de quince meses y un día a dos años de prisión. En este último caso, además, se establece la pena añadida de multa de doce a veinticuatro meses en el caso de que el tráfico se realizase utilizando un establecimiento o local comercial o industrial. Y este mismo precepto añade que "en estos casos los jueces o tribunales, atendiendo a la gravedad del hecho y a las circunstancias personales del delincuente, podrán imponer también a éste la pena de inhabilitación especial para el ejercicio de su profesión o industria, por tiempo de dos a cinco años, y acordar la medida de clausura temporal o definitiva del establecimiento o local. Si la clausura fuese temporal, su duración no podrá exceder de cinco años".

Y las figuras agravadas, se sancionan con pena de uno a tres años de prisión, que se eleva, en el caso del subtipo cualificado del art. 298.2, a su mitad superior, esto es, de dos años y un día a tres años de prisión. Se aplican también en este caso la pena de multa, y la posibilidad de imposición de la inhabilitación.

Téngase en todo caso en cuenta que el art. 298.3 prohíbe que el delito de receptación sea sancionado con pena privativa de libertad que exceda de la señalada al delito encubierto. Y, además, impone que "si éste estuviese castigado con pena de otra naturaleza, la pena privativa de libertad será sustituida por la multa de doce a veinticuatro meses, salvo que el delito encubierto tenga asignada pena igual o inferior a ésta; en tal caso, se impondrá al culpable la pena de aquel delito en su mitad inferior".

Finalmente, debe destacarse, en lo que a la responsabilidad civil se refiere, que el receptador sólo responde del importe de los frutos del delito de los que se hubiera aprovechado efectivamente, sin que le alcance ninguna responsabilidad respecto del delito previo del que los mismos provienen.

19.2. Los delitos de blanqueo de capitales ilícitos

A) Aspecto objetivo

El reciclaje, en el mercado, de los capitales provenientes del delito es siempre, a su vez, delito, porque el art. 301 CP sanciona todas las posibilidades de realización de ese comportamiento, en los siguientes términos:

  1. En su primer apartado castiga a quien "adquiera, posea, utilice, convierta o transmita bienes, sabiendo que éstos tienen su origen en una actividad delictiva, cometida por él o por cualquier otra persona, o realice cualquier otro acto para ocultar o encubrir su origen ilícito, o para ayudar a la persona que haya participado en la infracción o infracciones a eludir las consecuencias legales de sus actos".
  2. En el segundo apartado sanciona "la ocultación o encubrimiento de la verdadera naturaleza, origen, ubicación, destino, movimiento o derechos sobre los bienes o propiedad de los mismos, a sabiendas de que proceden de alguno de los delitos expresados en el apartado anterior o de un acto de participación en ellos".
  3. Y en su tercer apartado castiga también la realización de los hechos mediante imprudencia grave, que abarca, tanto "los comportamientos de blanqueo originados en el desconocimiento imprudente del origen delictivo de los bienes", como los referentes al "incumplimiento imprudente de las obligaciones legales que la normativa sobre el blanqueo impone en determinados ámbitos profesionales, se tenga o no conocimiento del origen de los bienes".

Con esta amplísima previsión, se configura un delito común y de actividad, dirigido a impedir que el dinero generado por la realización de las conductas delictivas entre en el tráfico económico legal, y pueda quedar de esa forma legitimado.

B) Modalidades típicas del delito

El delito de blanqueo de capitales presenta formas dolosas y modalidades de incriminación por imprudencia grave. Las dolosas presentan una figura base, y dos modalidades agravadas, y aplicable igualmente al supuesto típico de su apartado segundo. Éstas consisten en que las correspondientes conductas típicas se realicen respecto de bienes que respectivamente:

  • "tengan su origen en alguno de los delitos relacionados con el tráfico de drogas toxicas, estupefacientes o sustancias psicotrópicas descritos en los arts. 368 a 372 CP", preceptos que sancionan el cultivo, elaboración y tráfico de tales sustancias, así como la promoción, favorecimiento y facilitación de su consumo, y la fabricación, transporte, distribución, comercialización o posesión de sus precursores.
  • o "tengan su origen en alguno de los delitos comprendidos en los capítulos V, VI, VII, VIII, IX y X del Título XIX o en alguno de los delitos del capítulo I del Título XVI", que respectivamente se refieren a los delitos de cohecho, tráfico de influencias, malversación, fraudes y exacciones ilegales, negociaciones y actividades prohibidas a los funcionarios públicos y los abusos en el ejercicio de su función, las disposiciones comunes a los delitos contra la Administración pública y los delitos concernientes a la ordenación del territorio y el urbanismo.

C) Aspecto subjetivo

Los delitos de blanqueo de los dos primeros apartados del art. 301 CP son dolosos, y exigen además, en el sujeto activo, una especial situación subjetiva.

El tercer apartado de ese mismo art. 301, posibilita la sanción del delito de blanqueo, si se realizara mediante "imprudencia grave".

D) Antijuridicidad

En estos delitos pueden concurrir todas las eximentes establecidas en el art. 20 CP, sin ninguna mención especial.

E) Autoría y participación

El blanqueo de capitales es un delito común, en el que no se exige ninguna condición especial para ser sujeto activo del mismo. No obstante, el art. 303 prevé agravaciones específicas de penas para los casos en los que el autor de los hechos desempeñe una actividad profesional determinada. Por los demás, se aplican las reglas generales de autoría y participación de los arts. 27 y ss CP.

Y téngase en cuenta que la LO 5/2010 estableció que las personas jurídicas pueden ser penalmente responsables de estos delitos.

F) Formas de ejecución

El blanqueo de capitales es un delito de actividad, en el que la realización de la acción típica supone la consumación del delito. No obstante, es posible la punición de la tentativa inacabada, porque la ejecución del comportamiento típico no se concreta en la realización de un solo acto material, y puede interrumpirse, en los términos del art. 16.1 CP, antes de la completa realización de todos los precisos para ello.

En este delito existe, además, previsión expresa de la punibilidad de los actos preparatorios. El art. 304 CP establece así que "la provocación, la conspiración y la proposición para cometer los delitos previstos en los arts. 301 a 303 se castigarán, respectivamente, con la pena inferior en uno a dos grados".

G) Circunstancias modificativas

En este delito pueden aplicarse todas las circunstancias atenuantes y agravantes previstas en el Código Penal, excepto la agravante de alevosía, que es propia y exclusiva, de los delitos "contra las personas".

H) Penas y concursos

El sistema sancionador establecido para el delito de blanqueo de capitales es realmente complejo. Parte de la pena de prisión de seis meses a seis años y multa del tanto al triplo del valor de los bienes, que se prevé, en el art. 301.1. Esta pena se eleva a su mitad superior en los subtipos agravados del segundo y tercer párrafo de aquel art. 301.1, es decir, cuando los bienes tengan su origen en alguno de los delitos relacionados con el tráfico de drogas tóxica, estupefacientes o sustancias psicotrópicas descritos en los arts. 368 a 372 CP, o en delitos de cohecho, tráfico de influencias, malversación, fraudes y exacciones ilegales, negociaciones y actividades prohibidas a funcionarios y abusos en el ejercicio de su función, o delitos relativos a la ordenación del territorio y el urbanismo.

Además, las penas privativas de libertad indicadas deben imponerse, en cada caso, en su mitad superior, según dispone el art. 302.1 CP, a las personas " que pertenezcan a una organización dedicada a los fines señalados" en el art. 301, y en su grado superior "a los jefes, administradores o encargados de las referidas organizaciones". Y el art. 303 añade que "si los hechos previstos en los artículos anteriores fueran realizador por empresario, intermediario en el sector financiero, facultativo, funcionario público, trabajador social, docente o educador, en el ejercicio de su cargo, profesión u oficio, se le impondrá, además de la pena correspondiente, la de inhabilitación especial para empleo o cargo público, profesión u oficio, industria o comercio, de tres a diez años. Se impondrá la pena de inhabilitación absoluta de diez a veinte años cuando los referidos hechos fueren realizados por autoridad o agente de la misma. A tal efecto, se entiende que son facultativos los médicos, psicólogos, las personasen posesión de títulos sanitarios, los veterinarios, los farmacéuticos y sus dependientes".

Por su parte, la pena del delito de blanqueo, realizada mediante imprudencia grave, es de prisión de seis meses a dos años y multa del tanto al triplo del valor de los bienes.

En todos los casos, además el art. 301.5 establece que "si el culpable hubiera obtenido ganancias, serán decomisadas conforme a las reglas del art. 127 CP".

Y, en el caso de que el responsable de cualquiera de tales delitos sea una persona jurídica, el art. 302.2 le impone pena de multa de dos a cinco años, en los casos en que el delito cometido por la persona física tenga prevista una pena de más de cinco años de privación de libertad; y pena de multa de seis meses a dos años, en el resto de los casos. Además de acuerdo con lo establecido en el art. 66 bis, se prevé que los jueces y tribunales pueden imponer también, en esos casos, las penas establecidas en las letras b) a g) del art. 33.7 CP.

Respecto de los concursos, y en la medida en que el delito de blanqueo es posterior e independiente del delito del que resultan los bienes objeto de aquél, puede apreciarse un concurso real de delitos en las conductas de quienes, habiendo participado previamente en el hecho base, realicen después las conductas típicas del blanqueo, ya que, por su objeto, no se trataría de ningún acoto de autoencubrimiento impune. Y, desde la reforma de 2010, es posible la sanción del autoblanqueo, ya que "el Legislador ha decidido expresamente que el blanqueo de las ganancias procedentes de una actividad delictiva por su propio autor, aun cundo puede también considerarse un acto de aprovechamiento o aseguramiento de las ganancias derivadas del delito antecedente ya condenado, o de autoprotección de su autor, debe sin embargo sancionarse autónomamente en atención a la especial protección que requiere el bien jurídico que conculca, que tutela el orden socioeconómico, y dado su carácter pluriofensivo también protege intereses de la Administración de Justicia, siendo distinto del que tutela el delito al que subsigue"

I) Otros aspectos procesales

El art. 301.4 establece para este delito el principio de justicia universal, al establecer que "el culpable será igualmente castigado aunque el delito del que provinieren los bienes, o los actos penados en los apartados anteriores hubiesen sido cometidos, total o parcialmente, en el extranjero".

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