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3.1. Aspecto objetivo

El art. 46 de la Constitución Española establece que "los poderes públicos garantizarán la conservación y promoverán el enriquecimiento del patrimonio histórico, cultural y artístico de los pueblos de España y de los bienes que lo integran, cualquiera que sea su régimen jurídico y su titularidad. La Ley penal sancionará los atentados contra este patrimonio". Con este presupuesto constitucional, el Código Penal ha incorporado, en el Título XVI de su Libro II, un Capítulo II rotulado "de los delitos sobre el patrimonio histórico", en los que se tipifican cuatro delitos, y una falta, conforme al siguiente esquema:

  • El delito de derribo o alteración grave de edificios especialmente protegidos por su interés histórico, artístico, cultural o monumental, que se establece en el art. 321 CP como un delito común y de resultado.
  • Los delitos de prevaricación específica que pueden cometer las autoridades o funcionarios que posibiliten el derribo o la alteración de los edificios protegidos, y que el art. 322 CP, siguiendo el modelo del art. 320, distingue en los dos siguientes comportamientos:
    1. Informar favorablemente proyectos de derribo o alteración de edificios singularmente protegidos, a sabiendas de su injusticia.
    2. Y resolver o votar a favor de la "concesión" de ese proyecto.
  • El delito de daños en determinados bienes relevantes por su valor histórico, artístico, científico, cultural o monumental, o en yacimientos arqueológicos, terrestres o subacuáticos, que se tipifica en el art. 323 CP.
  • Y la modalidad imprudente de este mismo delito de daños, que se establece en el art. 324 CP para sancionar a quien, mediante actos de imprudencia grave, cause daños, en cuantía superior a 400€, en un archivo, registro, museo, biblioteca, centro docente, gabinete científico o institución análoga, o en bienes de valor artístico, histórico, cultural, científico o monumental, o en yacimientos arqueológicos.

3.2. Modalidades típicas de estos delitos

Las infracciones establecidas en los arts. 321, 322 y 324 presentan sólo la modalidad que ha quedado descrita. Pero la LO 1/2015 ha introducido una modalidad agravada en el ámbito de los delitos de daños del art. 323, de aplicación cuando éstos fuesen de especial gravedad o hubieran afectado a bienes cuyo valor histórico, artístico, científico, cultural o monumental fuera especialmente relevante.

3.3. Aspecto subjetivo

Los delitos contra el patrimonio histórico, recorren todas las modalidades posibles de incriminación subjetiva. Así, los establecidos en el art. 322 sólo pueden cometerse con dolo directo, ya que la exigencia de un elemento subjetivo del injusto característico excluye la incriminación de los comportamientos doloso-eventuales. Los delitos tipificados en los arts. 321 y 323 abarcan la comisión de los hechos con todas las formas de dolo, aunque excluyen la imprudencia, por exigencia del art. 12 CP. Y el art. 324 establece específicamente un delito de daños causados por imprudencia grave.

3.4. Antijuridicidad

Puede aplicarse a estos delitos, siempre que se den sus propios requisitos, todas las eximentes previstas en el art. 20 CP. No obstante, en los supuestos tipificados en los arts. 321 y 323 se puede plantear la existencia de errores, por parte de los autores, sobre el carácter protegido de los inmuebles o el valor histórico o análogo de los bienes respectivamente. Se trataría en ambos casos, y de concurrir efectivamente, de errores de tipi, aunque con diversa trascendencia; en el caso del art. 321 convertiría la conducta en impune, aunque el error fuese vencible, y en el caso del art. 323, sería impune la conducta si el error fuera invencible, pero se castigaría conforme al art. 324, si fuere vencible.

3.5. Autoría y participación

Los delitos previstos en los arts. 321, 323 y 324 son infracciones comunes, que puede cometer cualquier persona. Sin embargo, los tipos de prevaricación específica establecidos en el art. 322 son infracciones especiales propias, que sólo pueden ser cometidas, a título de autoría ejecutiva, por las autoridades o funcionarios públicos, en los términos expresados en el art. 24.

3.6. Formas de ejecución

Los delitos tipificados en los arts. 321, 323 y 324 CP son infracciones de resultado, en cuyo iter criminis cabe distinguir la tentativa inacabada, la acabada y la consumación. Por su parte, los delitos específicos de prevaricación, del art. 322, son infracciones de mera actividad, que admiten como formas punibles la tentativa inacabada y la consumación.

En ninguno de estos delitos existe tipificación de las fases de provocación, conspiración y proposición, que en consecuencia deben entenderse, como actos preparatorios impunes.

3.7. Circunstancias modificativas

En estos delitos pueden aplicarse todas las circunstancias atenuantes y agravantes previstas en el Código Penal, excepto la agravante de alevosía, que es propia y exclusiva de los delitos "contra las personas". En los casos del art. 322, son inaplicables las agravantes de abuso de superioridad y prevalimiento de carácter público, si tales situaciones derivan del ejercicio del cargo que determina la posibilidad de comisión del delito, pues lo impide el principio non bis in idem.

El art. 340 CP establece además una atenuante privilegiada, aplicable a todos los delitos del Título XVI, en la que se dispone que "si el culpable de cualquiera de los hechos tipificados en este Título hubiera procedido voluntariamente a reparar el daño causado, los Jueces y Tribunales le impondrán la pena inferior en grado a las respectivamente previstas".

3.8. Pena y concursos

El delito de derribo o alteración grave de edificios singularmente protegidos, se sanciona con la pena, cumulativa, de prisión de seis meses a tres años, multa de doce a veinticuatro meses e inhabilitación especial para profesión u oficio por tiempo de uno a cinco años. Las mismas penas de privación de libertad y multa se prevén para el delito dolosa de daños del art. 323, en su modalidad básica, pero de manera alternativa y no cumulativa y sin previsión de pena de inhabilitación alguna; en el caso del tipo agravado, se posibilita la imposición de la pena superior en grado. Para el delito de daños causado por imprudencia grave, se contempla una sanción consecuentemente más liviana, consistente en multa de tres a dieciocho meses, que ha de imponerse "atendiendo a la importancia" de los daños causados. Por último, los delitos de prevaricación específica, tiene pena cumulativa, consistente en prisión de seis meses a dos años, o multa de doce a veinticuatro meses, por un lado, e inhabilitación especial para empleo o cargo público por tiempo de siete a diez años, por otro. Debe tenerse además en cuenta que el art. 338 CP establece que "cuando las conductas definidas en este Título afecten a algún espacio natural protegido, se impondrán las penas superiores en grado a las respectivamente previstas".

Respecto a los concursos, los tipos de prevaricación específica del art. 322 entran en concurso de leyes con el delito de prevaricación genérica del art. 404 CP, concurso que se resuelve a favor de aquéllos, en aplicación del principio de especialidad del art. 8.1 de este mismo texto legal.

3.9. Responsabilidad civil

Hay, en esta regulación, tres previsiones específicas:

  1. La contenida en el segundo párrafo del art. 321, que, respecto del delito de derribo o alteración grave de edificios singularmente protegidos, dispone que los jueces o tribunales, motivadamente, podrán ordenar, a cargo del autor del hecho, la reconstrucción o restauración de la obra, sin perjuicio de las indemnizaciones debidas a terceros de buena fe.
  2. La establecida en el párrafo segundo del art. 323, aplicable a los delitos dolosos de daños allí tipificados, que dispone que los jueces o tribunales podrán ordenar, a cargo del autor del daño, la adopción de medidas encaminadas a restaurar, en lo posible, el bien dañado.
  3. Y la prevista, con carácter general para todo el Titulo XVI, en el art.339, que prevé que "los Jueces o Tribunales ordenarán la adopción, a cargo del autor del hecho, de las medidas necesarias encaminadas a restaurar el equilibrio ecológico perturbado, así como de cualquier otra medida cautelar necesaria para la protección de los bienes tutelados en este Título".

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