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7.1. Aspecto objetivo

Con la tipificación expresa de un Capítulo dedicado al tráfico de influencias, el Legislador ha querido reprochar la utilización de la Administración pública para la satisfacción de intereses particulares de los funcionarios o autoridades, y no para el servicio del interés general, lo que supone una grave inversión de los valores y principios que legitiman la actuación administrativa.

A estos efectos, el Código Penal de 1995 considera delictivas las tres siguientes conductas:

  1. El tráfico de influencias propio, que consiste en la influencia de un funcionario público o autoridad sobre otro funcionario público o autoridad, prevaliéndose aquél del ejercicio de las facultades de su cargo o de cualquier otra situación derivada de su relación personal o jerárquica con éste o con otro funcionario o autoridad para conseguir un beneficio económico, para sí o para un tercero, conducta sancionada en el art. 428 CP.
  2. El tráfico de influencias impropio, que consiste en la influencia de un particular sobre un funcionario o autoridad, prevaliéndose de cualquier situación derivada de su relación personal con éste o con otro funcionario o autoridad, y para obtener un beneficio económico para sí o para un tercero, conducta tipificada en el art. 429 CP.
  3. Y el ofrecimiento de influencias, que consiste en la oferta que un funcionario, autoridad o particular realizan con la finalidad de obtener una contraprestación económica, según se configura en el art. 430 CP.

7.2. Aspecto subjetivo

Los delitos de tráfico de influencias se sancionan sólo en su modalidad dolosa, siendo imposible la punición de la forma imprudente por la inexistencia de un tipo especifico que así lo prevea. Además, los tipos de los arts. 428 y 429 contienen expresas referencias a las finalidades específicas que se persiguen con la realización de la conducta típica, lo que excluye también la comisión del ilícito con dolo eventual.

7.3. Antijuridicidad

Pueden aplicarse a estos delitos, siempre que se den sus propios requisitos, todas las eximentes previstas en el art. 20 CP.

7.4. Autoría y participación

El art. 428 configura un delito especial, el art. 429 uno común, y el art. 430 acumula la doble caracterización, al tipificar conductas que son realmente actos preparatorios de cada uno de aquellos dos.

Debe tenerse en cuenta, en el tráfico de influencias sólo se tipifica y sanciona la conducta de la personas que influye, careciendo de tipicidad la del funcionario que se deja influir por situaciones ajenas a los intereses públicos y adopta una resolución que beneficie a la persona que ha influido en él o al tercero recomendado. Esta última conducta podrá ser sancionable como delito de prevaricación, o de fraude.

Por otro lado, el segundo y tercer párrafo del art. 430 prevén que una persona jurídica pueda ser también autoría de estos delitos.

7.5. Formas de ejecución

Los delitos de tráfico de influencias, de los arts. 428 y 429, son infracciones de actividad, que se consuman en el momento en que se influye en el funcionario público o autoridad a los fines descritos en cada uno de estos tipos. Ninguna de estas conductas admite formas imperfectas de ejecución, y menos aún la conducta descrita en el art. 430, que es realmente un acto preparatorio de aquellas otras dos infracciones, elevada por el legislador a categoría autónoma de delito.

Además, la LO 1/2015 ha dado una nueva redacción al art. 445 CP, a fin de incorporar expresamente la tipificación de las fases de provocación, conspiración y proposición de estos delitos, que a partir de su entrada en vigor, se sancionan con la pena inferior de uno a dos grados.

7.6. Circunstancias modificativas

En estos delitos pueden aplicarse todas las circunstancias atenuantes y agravantes previstas en el Código Penal, excepto las agravantes de alevosía; y, en las conductas de la que es autor un funcionario o autoridad, las de abuso de superioridad y de prevalimiento "del carácter público que tenga el culpable", si éstas derivan del ejercicio del cargo que determina la posibilidad de comisión del delito, pues lo impide el principio non bis in idem.

7.7. Pena y concursos

Los delitos previstos en los arts. 428 y 429 tienen penas parcialmente coincidentes: prisión de seis a dos años, y multa del tanto al duplo del beneficio perseguido u obtenido. En el caso del delito tipificado en el art. 428, al funcionario público o autoridad autores del hecho ilícito se les impone también la pena de inhabilitación especial para empleo o cargo público y para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo, por tiempo de cinco a nueve años; y en el delito previsto en el art. 429, al particular se le impone la prohibición de contratar con el sector público, así como la pérdida de la posibilidad de obtener subvenciones o ayudas públicas y del derecho a gozar de beneficios o incentivos fiscales y de la SS por tiempo de seis a diez años. En ambos casos se prevé también que, si se obtuviere el beneficio perseguido, han de imponerse las penas en su mitad superior.

Por su parte, el delito tipificado en el art. 430 se sanciona con la pena de prisión de seis meses a un año. Pero, si fuere cometido por autoridad o funcionario público, se impondrá también la pena de inhabilitación especial para cargo o empleo público y para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo por tiempo de uno a cuatro años.

Y, para el caso de que el delito lo cometa una persona jurídica, se prevé la pena de multa de seis meses a dos años, más la posibilidad de imponer también las penas recogidas en las letras b) a g) del art. 33.7 CP.

Por lo que a los concursos se refiere, debe observarse que los comportamientos que se sancionan en los delitos de tráfico de influencias son muy afines a los que son objeto de los delito de cohecho o prevaricación. Así, si la resolución que se pretende que la autoridad o funcionario lleve a cabo es delictiva, o arbitraria, se estará en presencia de un concurso de leyes entre un delito de tráfico de influencias y otro de prevaricación. Este concurso es resoluble, por principio de alternatividad, y conforme a las previsiones del art. 8.4 CP, dando preferencia a la aplicación de la norma que sancione más gravemente los hechos.

7.8. Otras previsiones de carácter procesal

Téngase en cuenta que, según establece el art. 1.2.h) de la LO 5/1995 del Tribunal del Jurado, este Tribunal es competente para el conocimiento y fallo de las causas que se sigan por los delitos de tráfico de influencias tipificadas en los arts. 428 a 430 CP.

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