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6.1. Patrimonio social y capacidad patrimonial

El art. 7.1. j LOA habla, directamente, de "patrimonio inicial". Esta expresión sugiere claramente que para la ley debe fijarse el patrimonio inicial de la asociación, que sería el formado por el conjunto de bienes y derechos que los socios aportan a la asociación en el momento de su constitución. Dicho patrimonio inicial puede verse posteriormente incrementado mediante las aportaciones o cuotas que acuerden los socios, las donaciones, subvenciones, legados, herencias, etc., que pudiera recibir de terceros.

Hoy día las asociaciones tienen derecho a adquirir y poseer toda clase de bienes y derechos sin necesidad de autorización administrativa alguna. Pese a ello, conviene no olvidar que (en contra de cuanto ocurre en las fundaciones) para las asociaciones la dotación patrimonial tiene un carácter puramente instrumental, y por tanto, suele ser de escasa entidad e incluso prácticamente inexistente en ciertas ocasiones.

6.2. Disolución de la asociación y destino del patrimonio

La LOA considera que el destino del patrimonio "no podrá desvirtuar el carácter no lucrativo de la entidad", al tiempo que se establece que "en todos los supuestos de disolución deberá darse al patrimonio el destino previsto en los Estatutos" (art. 7.1. k).

Así pues, aun siendo cierto que la idea de lucro es extraña al régimen jurídico de las asociaciones y que, por consiguiente, la disolución de la asociación no debería tener como resultado el enriquecimiento de los asociados, la interpretación generalmente aceptada parece que seguirá siendo prever que en caso de disolución de la asociación el patrimonio restante podrá distribuirse entre los asociados.

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