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Todo español debe ostentar una vecindad civil determinada, sea la común, sea una cualquiera de las forales especiales. Por tanto, el problema de la vecindad civil se conecta estrechamente con la adquisición de la nacionalidad española por extranjeros, a quienes resulta necesario atribuirle una concreta vecindad civil.

7.1. La vecindad civil subsiguiente a la adquisición de la nacionalidad española

El art. 15 CC prevé que "1. El extranjero que adquiera la nacionalidad española deberá optar, al inscribir la adquisición de la nacionalidad, por cualquiera de las vecindades siguientes:

  1. La correspondiente al lugar de residencia.
  2. La del lugar del nacimiento.
  3. La última vecindad de cualquiera de sus progenitores o adoptantes.
  4. La del cónyuge.

Esta declaración de opción se formulará, atendiendo a la capacidad del interesado para adquirir la nacionalidad, por el propio optante, por sí o asistido de su representante legal, o por este último. Cuando la adquisición de la nacionalidad se haga por declaración o a petición del representante legal, la autorización necesaria deberá determinar la vecindad civil por la que se ha de optar.

2. El extranjero que adquiera la nacionalidad por carta de naturaleza tendrá la vecindad civil que el Real Decreto de concesión determine, teniendo en cuenta la opción de aquél, de acuerdo con lo que dispone el apartado anterior u otras circunstancias que concurran en el peticionario".

7.2. La recuperación de la nacionalidad y de la vecindad civil

Respecto de los casos de recuperación, el art. 15.3 CC establece que: "La recuperación de la nacionalidad española lleva consigo la de aquella vecindad civil que ostentara el interesado al tiempo de su pérdida".

No obstante, si el peticionario de la recuperación llevara residiendo en España más de dos años, puede manifestar su voluntad de adquirir la vecindad civil correspondiente al lugar de residencia en el propio expediente de nacionalidad, aunque ésta no se corresponda con la que ostentara anteriormente.

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