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2.1. Capacidad jurídica y capacidad de obrar

Al hablar jurídicamente de personalidad se está haciendo referencia al reconocimiento de alguien como sujeto de derechos y obligaciones: bien porque naturalmente sea idóneo para ello (la persona); bien porque el Derecho positivo así lo haya estimado conveniente.

El nacimiento de una persona o la constitución de una persona jurídica conlleva inmediatamente la consecuencia de considerarla como un miembro más de la comunidad en que se inserta,en cuanto su propia génesis puede dar origen a derechos y obligaciones de inmediato, aun cuando tal persona no pueda saberlo o no pueda llevarlos a la práctica. Contraposición apuntada entre ser titular de derechos y obligaciones y ser capaz de ejercitarlos:

  1. Capacidad jurídica: significa tener la aptitud o idoneidad necesarias para ser titular de derechos o/y obligaciones.
  2. Capacidad de obrar: implica la posibilidad, aptitud o idoneidad de una persona (natural o jurídica) para ejercitar o poner en práctica los derechos u obligaciones que le sean imputables o referibles.

Por consiguiente, la capacidad jurídica no es susceptible de graduaciones o matizaciones: se tiene o no se tiene; se es persona o no. Los términos capacidad jurídica y personalidad vienen a ser coincidentes.

Por el contrario, la capacidad de obrar permite graduaciones y subdivisiones en atención al tipo de acto que se pretenda realizar.

2.2. La igualdad esencial de las personas

La capacidad jurídica, pues, no significa posibilidad de actuar, sino sencillamente la posibilidad, abstracta y teórica, de encontrarse en situaciones originadoras de derechos y obligaciones que pueden darse a lo largo de la vida de un sujeto y tiene un valor fundamentalmente ético o socio‐político: colocar a todas las personas en un punto de partida presidido por la idea de igualdad (ser potencialmente sujeto de todos los derechos identificados por el ordenamiento jurídico), rechazando discriminaciones: art. 14 CE.

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