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3.1. Introducción: la categoría conceptual del negocio jurídico

Nuestro CC no utiliza la expresión negocio jurídico ni ha adoptado semejante concepto como parámetro de la regulación que le es propia.

Sin embargo, todas las exposiciones generales de Derecho civil dedican amplias páginas a esta temática. La razón de ello estriba en que la dogmática alemana se vio obligada a construir una teoría general aplicable a todos los actos y contratos subsumibles en la idea de la autonomía privada. Esta circunstancia hizo que finalmente el "negocio jurídico", hasta entonces un mero concepto organizador o sistemático, fuera consagrado legislativamente en el BGB de 1900.

El modelo legislativo alemán ha sido seguido posteriormente por algunos, aunque pocos, Códigos Civiles. El esquema doctrinal que en su día lo sustentó hace que la doctrina o teoría del negocio jurídico sea importada a otros países, entre ellos Italia y España.

3.2. El debate sobre la utilidad del negocio jurídico

La pertinencia o inoportunidad de mantener la teoría general del negocio jurídico, es una cuestión que debe ser planteada de forma diferente bajo el régimen del BGB y del Código Civil español, ya que en aquél el negocio jurídico es un referente normativo de necesaria consideración, mientras que en nuestro ordenamiento jurídico es, en todo caso, una mera referencia sistemática para referirse al conjunto de actos jurídicos que encuentran su fundamento en la autonomía privada. En todo caso se encuentra generalizadamente aceptado tanto por la doctrina como por la jurisprudencia patria.

La jurisprudencia, acude con alguna frecuencia al uso del término en muchas sentencias, en la mayoría de los casos su utilización es puramente gramatical, para evitar reiteraciones o frases redundantes).

La construcción conceptual del negocio jurídico en nuestro sistema normativo sólo es posible realizando una generalización de las disposiciones normativas referentes a los diversos contratos, y sobre todo, al contrato en general; ampliando posteriormente dicha generalización con la consideración de otras instituciones concretas, como el matrimonio, la emancipación, la adopción, los testamentos, etc.

Calificar, por ejemplo, al testamento de negocio jurídico no añade ni quita nada al propio régimen jurídico del mismo, pues en definitiva, más que de su denominación o de su conceptuación teórica, dicho régimen dependerá en exclusiva de las normas legales existentes sobre el particular.

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