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En nuestro CC, el paralelismo entre las personas naturales (o físicas) y las personas jurídicas es evidente:

  1. El Título I, intitulado “De los españoles y extranjeros” (arts. 17 a 28), regula la nacionalidad de las personas y, en el último artículo, la nacionalidad de las personas jurídicas.
  2. El Título II, rubricado “Del nacimiento y la extinción de la personalidad civil”, se subdivide en dos capítulos, respectivamente dedicados a la regulación “de las personas naturales” y “de las personas jurídicas”.
  3. El Título III, regulador “Del domicilio” contiene el art. 40 dedicado a las personas naturales y el art. 41 referido al domicilio de las personas jurídicas.

4.1. Personalidad y capacidad de obrar

Las personas jurídicas regularmente constituidas adquieren capacidad jurídica y de obrar desde el mismo momento de su constitución. El Código reenvía las reglas de adquisición de la personalidad jurídica de corporaciones, asociaciones (entre las cuales se entienden incluidas las sociedades) y fundaciones a la regulación concreta de cada una de ellas: Ley de Régimen Local, Leyes de creación de Universidades o Colegios profesionales, Ley de Asociaciones, Leyes de sociedades anónimas y limitadas, legislación sobre fundaciones, etc.

Conforme al art. 38 CC: "las personas jurídicas pueden adquirir y poseer bienes de todas clases, así como contraer obligaciones y ejercitar acciones civiles o criminales".

4.2. Domicilio de las personas jurídicas

Cuando ni la ley que las haya creado o reconocido, ni los estatutos o las reglas de fundación fijaren el domicilio de las personas jurídicas, se entenderá que lo tienen en el lugar en que se halle establecida su representación legal, o donde ejerzan las principales funciones de su instituto (art. 41 CC) .

Según ello, el domicilio de las personas jurídicas será el establecido en su momento constitutivo y, en caso de faltar éste, debería atenderse al lugar en que se encuentra fijada la representación legal de la persona jurídica en cuestión o donde ejerzan sus funciones principales.

El art. 51 LEC establece que "salvo que la ley disponga otra cosa, las personas jurídicas serán demandadas en el lugar donde la situación o relación jurídica a que se refiera el litigio haya nacido o deba surtir efectos, siempre que en dicho lugar tengan establecimiento abierto al público o representante autorizado para actuar en nombre de la entidad".

4.3. Nacionalidad de las personas jurídicas

El art. 9.11 CC dispone que "la ley personal correspondiente a las personas jurídicas es la determinada por su nacionalidad y regirá en todo lo relativo a capacidad, constitución, representación, funcionamiento, transformación disolución y extinción".

Ahora bien, ¿cómo se determina la nacionalidad?: el Código Civil atribuye la nacionalidad española a las personas jurídicas que, además de haber sido reconocidas por la ley, se encuentren domiciliadas en España. Esto es, el domicilio resulta determinante en relación con la nacionalidad, pues en definitiva es el criterio de imputación que verdaderamente conlleva la atribución de la nacionalidad española de las corporaciones, asociaciones o fundaciones.

4.4. ¿Vecindad civil de las personas jurídicas?

Existen en España diversas disposiciones autonómicas relativas a las fundaciones con rango de Ley, dictadas unas por o para " Comunidades Autónomas forales" (Navarra, Cataluña, Galicia) y otra aplicable en las Islas Canarias. En general, todas las Comunidades Autónomas se encuentran habilitadas para regular aspectos relativos a las asociaciones en materias concretas sobre las que aquéllas tengan competencia exclusiva (ej. asociaciones estudiantiles, de consumidores, culturales, etc.).

El sometimiento a las disposiciones autonómicas relativas a las personas jurídicas depende en definitiva de la vecindad administrativa en cualquiera de las Comunidades Autónomas y no sólo en las "forales".

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