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Como regla general no cabe en este proceso la acumulación de acciones (art. 437.4), con las siguientes excepciones:

  1. La acumulación de acciones basadas en unos mismos hechos, siempre que proceda, en todo caso, el Juicio Verbal.
  2. La acumulación de la acción de resarcimiento de daños y perjuicios a otra acción que sea prejudicial de ella.
  3. La acumulación de las acciones en reclamación de rentas o cantidades análogas vencidas y no pagadas, cuando se trate de juicios de desahucios de finca por falta de pago o por expiración legal o contractual del plazo, con independencia de la cantidad que se reclame. Asimismo, también podrán acumularse las acciones ejercitadas contra el fiador o avalista solidario previo requerimiento de pago no satisfecho.
  4. En los procedimientos de separación, divorcio o nulidad y en los que tengan por objeto obtener la eficacia civil de las resoluciones o decisiones eclesiásticas, cualquiera de los cónyuges podrá ejercer simultáneamente la acción de división de la cosa común respecto de los bienes que tengan en comunidad ordinaria indivisa. Si hubiere diversos bienes en régimen de comunidad ordinaria indivisa y uno de los cónyuges lo solicitare, el Tribunal puede considerarlos en conjunto a los efectos de formar lotes o adjudicarlos.

Sobre el régimen procesal de la acumulación, ver capítulo 12.

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