Logo de DerechoUNED

La sucesión de actos en que el procedimiento de casación consiste se estructura en 6 etapas:

  1. interposición;
  2. remisión de los autos;
  3. admisión;
  4. oposición;
  5. vista; y
  6. decisión.

Las 3 primeras integran la fase inicial de instrucción del recurso (arts. 479-482), y las 3 últimas la final de sustanciación y decisión del mismo (arts. 483-487).

1.1. La preparación del recurso

A)Órgano competente

La LMAP de medidas de agilización procesal, suprimió el escrito de anuncio o preparación del recurso y, al igual que sucede con el recurso de apelación, lo refundió en un solo acto: el escrito de interposición. Pero la competencia funcional permanece y corresponde a la Audiencia Provincial -o a la Sección de ésta, si hay varias- que haya dictado la sentencia impugnada y, dentro de ella, la Ley 13/2009 distingue entre la admisión del recurso, que corresponde al LAJ, y su inadmisión que sigue siendo competencia del Tribunal (art. 479.2).

B)Plazo

El escrito de interposición deberá presentarse ante el Tribunal que hubiere dictado la sentencia impugnada dentro del plazo de 20 días contados desde el día siguiente a su notificación (art. 479.1). Esta regla general se ve excepcionada únicamente en aquéllos casos en que se hubiese solicitado la aclaración de la sentencia dictada en apelación al amparo de lo dispuesto en el art. 214, pues en tal caso, el plazo se verá ampliado, ya que los 20 días comenzarán a contarse a partir de "la notificación de su aclaración o de la denegación de ésta" (art. 448.2). Por lo demás, en cuanto al cómputo del plazo habrá de tenerse en cuenta lo dispuesto al efecto en los arts. 133 a 136.

Deberá tenerse en cuenta, para el cómputo del plazo, lo prevenido en los arts. 133 y ss, y para la presentación del escrito, de un lado, la posibilidad que ofrece el art. 135 de efectuarla "hasta las 15 horas del día hábil siguiente al del vencimiento del plazo, en la Secretaría del Tribunal o, de existir, en la oficina o servicio de registro central", y de otro, la exigencia recogida en el art. 276.2 de dar traslado previo a los procuradores de las partes contrarias de copia del escrito de interposición y documentos que le acompañen, toda vez que, según el art. 277, "no se admitirá la presentación de escritos y documentos si no consta que se ha realizado el traslado de las copias correspondientes a las demás partes personadas".

Siendo el plazo para interponer el recurso de caducidad y su observancia, por tanto, ineludible para todos los sujetos del proceso, una vez que el mismo finaliza sin que se haya presentado el correspondiente escrito, "se declarará desierto y se impondrán al recurrente las costas causadas, si las hubiere" (art. 481.4).

C)Contenido

El recurrente habrá de identificar en el escrito de interposición la sentencia que recurre y los pronunciamientos que de ella impugna. Asimismo, habrá de reflejar el juicio de relevancia de la norma supuestamente infringida o, lo que es lo mismo, habrá de demostrar en qué medida la infracción de la referida norma ha provocado un fallo con un contenido adverso para el recurrente.

Igualmente, y aunque los preceptos no lo digan de modo expreso, el recurrente habrá de haber efectuado los depósitos y consignaciones pertinentes: el común de 50 € establecido por la DA 15 LOPJ y el del art. 449 LEC, siempre que, en este último supuesto, sea el demandado quien pretenda interponer el recurso de casación en alguno de los 3 procesos especiales que dicho precepto menciona. Tratándose de procesos que llevan aparejado el lanzamiento, el demandado que ha resultado condenado deberá manifestar en el escrito de interposición del recurso tener satisfechas las rentas vencidas y las que con arreglo al contrato deba pagar adelantadas, y acreditar tal extremo acompañando a dicho escrito el documento justificativo del pago. En el caso de procesos en que se hubiese pretendido la condena a indemnizar los daños y perjuicios derivados de la circulación de vehículos a motor, el condenado deberá manifestar y acreditar al interponer su recurso haber constituido depósito (o aval) por el importe de la condena más los intereses y recargos exigibles. Por último, en los procesos en que se pretenda la condena al pago de las cantidades debidas por un propietario a la comunidad de vecinos, el condenado habrá de manifestar y acreditar al interponer su recurso tener satisfecha o consignada (o avalada) la cantidad líquida a que se contrae la sentencia condenatoria. La falta de manifestación se considera un defecto no subsanable, por lo que, una vez constatada su ausencia, procederá inadmitir sin más trámites el recurso. Por el contrario, la LEC entiende que la sola ausencia de la acreditación documental de tales hechos es subsanable, por lo que, de acuerdo al art. 231, se habrá de conceder a la parte recurrente, en tal caso, un plazo de subsanación, y solo cuando haya transcurrido sin que dicha acreditación se produzca, procederá acordar su inadmisión. Finalmente, tratándose de la interposición del recurso por parte de una persona jurídica, habrá de satisfacer la pertinente tasa judicial, ya que el RD-Ley 1/2015 de 7 de febrero, tan solo excluyó de dicho pago a las personas físicas: 1.200 € para los recursos extraordinarios de infracción procesal y de casación (si se interponen por ambos motivos, hay que multiplicar esta cuantía por dos).

Del contenido del recurso de casación se ocupa el art. 481.1, en cuya virtud "En el escrito de interposición se expresará el supuesto, de los previstos por el art. 477.2, conforme al que se pretende recurrir la sentencia. Igualmente se expondrán, con la necesaria extensión, los fundamentos y se podrá pedir la celebración de la vista". Así, pues, en dicho escrito habrá de concentrar el recurrente todas sus alegaciones, procesales y materiales. La LEC no dice mucho más al respecto, pero teniendo en cuenta que, para que el recurso pueda ser estimado, es preciso, en primer lugar, que sea admisible, y en segundo lugar, que sea fundado, parece lógico que las argumentaciones jurídicas se dirijan a hacer ver al órgano de casación que el recurso cumple todos los presupuestos y requisitos procesales.

Por ello, en primer lugar y conforme a los Acuerdos del Tribunal Supremo de 30/12/2011 y de 27/01/2017, habrá de reflejarse, al inicio de las alegaciones y en su encabezamiento, las normas sustantivas y doctrina legal del Tribunal Supremo infringida (o de contraste de las Audiencias Provinciales, tratándose de un recurso para unificación de doctrina o de interés casacional) y su juicio de relevancia y, en segundo, aun cuando no sea preceptivo, será conveniente incluir en el escrito de interposición, antes del apartado "Motivos", otro atinente a los "Requisitos o fundamentos procesales", a fin de exponer en el mismo el cumplimiento de todos los presupuestos que condicionan la admisibilidad del recurso de casación: competencia funcional del órgano judicial, recurribilidad de la resolución judicial, subsunción del vicio alegado en el motivo legalmente previsto y juicio de relevancia de la norma supuestamente infringida, legitimación del recurrente, postulación, en su caso, mediante abogado y procurador, y observancia de las exigencias formales que para la interposición del recurso de casación exigen el art. 481 LEC.

La parte central del escrito de interposición viene constituida por la fundamentación material o de fondo del recurso de casación. El escrito de interposición va destinado a provocar en el ánimo de la Sala de lo Civil del Tribunal Supremo (o, en su caso, de la Sala de lo Civil y Penal de los Tribunales Superiores de Justicia), esa convicción que lleve a la estimación del recurso; para conseguirlo, no basta la mera alegación sucinta del error en la aplicación del derecho y por ello la LEC exige que dicho escrito esté fundamentado "con claridad y precisión", estableciendo además, que, guardando la debida concisión, habrá de tener la necesaria extensión (art. 481.1 LEC).

Debido a la propia naturaleza jurídica del recurso, las razones jurídicas que se ofrezcan deberán respetar siempre el relato de hechos probados sobre el que descansa la parte dispositiva de la sentencia recurrida, que habrá de permanecer incólume en casación.

D)Documentos que han de acompañarse al escrito de interposición

El recurrente habrá de incorporar, en primer lugar, el justificante de haber dado traslado de la copia del escrito de interposición a los procuradores de las partes contrarias, al que se refiere el art. 276.2, requisito, cuya omisión origina la inadmisión del escrito sin posibilidad de subsanación alguna y, en segundo, aquellos documentos acreditativos de haber satisfecho la tasa judicial, de haber efectuado el depósito judicial y de haber pagado, consignado, depositado o avalado las cantidades requeridas por el art. 449 en los casos especiales a que hace referencia este precepto, requisitos que poseen naturaleza subsanable.

El art. 481.2 LEC exije que al escrito de interposición se acompañe "certificación de la sentencia impugnada", salvo que dicha sentencia conste ya en el rollo de apelación que necesariamente habrá de remitir de oficio al órgano de casación el propio Tribunal a quo. El mismo artículo exige también acompañar el texto de las sentencias que se aduzcan como fundamento del interés casacional "cuando sea procedente", esto es, en aquellos casos en que el recurso se ha interpuesto al amparo del número 3 del apartado 2 del art. 477 LEC. El art. 482 LEC prevé la posibilidad de que la Sala de casación reclame las certificaciones del Tribunal o Tribunales que deban expedirlas, lo que parece que ha de solicitar el recurrente en el propio escrito de interposición.

E)Examen por la Audiencia Provincial

Presentado el escrito de interposición y analizada la concurrencia o no de los presupuestos del recurso de casación, el LAJ del Tribunal a quo dictará Diligencia de ordenación teniendo por interpuesto el recurso. Son requisitos procesales insubsanables: la competencia funcional, el cumplimiento del plazo, la recurribilidad de la resolución, la mención del art. 479, la acreditación documental del pago de las cantidades correspondientes.

Si el LAJ estima que procede la inadmisión por incumplimiento de los referidos presupuestos procesales, "lo pondrá en conocimiento del tribunal para que se pronuncie sobre la admisión del recurso. Si el tribunal entendiera que se cumplen los requisitos de admisión, dictará providencia teniendo por interpuesto el recurso; en caso contrario, dictará auto declarando la inadmisión" (art. 479.2).

Contra el auto de inadmisión del recurso únicamente podrá interponerse recurso de queja (art. 479.2), para lo cual habrá de acomodarse a lo previsto en los arts. 494 y 495 LEC.

F)Admisión del escrito de preparación

En el trámite de admisión, la Sala examinará de oficio su competencia. Si estimara su incompetencia (ej. por tratarse de un recurso de casación foral o autonómica) y previa audiencia de las partes, lo inadmitirá, ilustrando al recurrente el órgano competente; pero las Salas de los Tribunales Superiores de Justicia no podrán declinar su competencia al Tribunal Supremo (art. 484).

Conforme al art. 485, admitido el recurso de casación, el LAJ dará traslado del escrito de interposición, con sus documentos ajuntos, a la parte o partes recurridas, para que formalicen su oposición por escrito en el plazo de 20 días y manifiesten si consideran necesaria la celebración de vista.

En el escrito de oposición también se podrán alegar las causas de inadmisibilidad del recurso que se consideren existentes y que no hayan sido ya rechazadas por el Tribunal.

1.2. La remisión de los autos

Dentro de los 5 días siguientes a la presentación del escrito de interposición el LAJ remitirá todos los autos originales al Tribunal competente para conocer del recurso de casación, con emplazamiento de las partes por término de 30 días (art. 482.1), tribunal que será la Sala de lo Civil del Tribunal Supremo si se trata de un "recurso de casación ordinario", o la Sala de lo Civil y Penal del Tribunal Superior de Justicia que corresponda, si es un "recurso de casación autonómico".

La remisión alcanza a los autos -o rollos- de apelación en los que constará, además de la segunda instancia, la tramitación de la instrucción del recurso de casación, pero hay que entender que incluye también los autos de la primera instancia, pues el art. 482 se refiere a "todos los autos" sin excepción.

Con la remisión de los autos y el emplazamiento de las partes termina la fase de instrucción y con ella la competencia funcional de la Audiencia Provincial.

1.3. Recepción de los autos y designación del Magistrado ponente

La última fase, sustanciación y decisión del recurso de casación principia mediante providencia en la que la Sala 1 del Tribunal Supremo o, en su caso, la Sala de los Civil y Penal del Tribunal Superior de Justicia, deja constancia de la recepción de los autos remitidos por la Audiencia Provincial y designa, de entre sus miembros, al magistrado ponente (art. 180.2).

El derecho al juez predeterminado por la Ley (art. 24.2 CE) exige que se siga el turno establecido previamente al principio del año judicial (art. 180.1); también que se notifique a las partes el nombre del magistrado designado a efectos de una eventual recusación (art. 180.2), lo que habrá de hacerse a través del procurador (art. 153).

1.4. Personación

La inexistencia de plazo para personarse ante el Tribunal de casación podía provocar indefensión. Por ello la LC modificó el art. 482.1 y consagró dicho emplazamiento, prescripción que fue modificada por la Ley 13/2009 en el sentido de encomendar dicho acto procesal al LAJ.

1.5. La fase de admisión

El art. 483.2 establece las causas de inadmisión del recurso de casación, las cuales han sido objeto de una mayor concreción por obra del APNJ-30/12/2011.

A)Incompetencia funcional

La LEC excluyó la falta de competencia funcional del tribunal de casación como causa de inadmisión y, en su lugar, estableció en el art. 484 un trámite de subsanación que habrá de utilizar de oficio la Sala que no se considere competente, consistente en acordar, previa audiencia de las partes, la remisión de las actuaciones y su emplazamiento para que comparezcan ante la Sala que se estime competente, en el plazo de 10 días.

El art. 484.3 añade: "Las Salas de los Tribunales Superiores de Justicia no podrán declinar su competencia para conocer de los recursos de casación que les hayan sido remitidos por la Sala 1 del Tribunal Supremo".

De la anterior regla hay que excluir el supuesto en que el recurrente haya interpuesto el recurso de casación contra la misma sentencia ante el Tribunal Superior de Justicia, en cuyo caso inadmitirá, sin más, el recurso.

B)Causas de inadmisión

El art. 483.2 LEC prevé las siguientes causas de inadmisión:

Art. 483.2. 1. "Si el recurso fuere improcedente, por no ser recurrible la sentencia o por cualquier otro defecto de forma no subsanable".

Art. 483.2. 2. "Si el escrito de interposición del recurso no cumpliese los requisitos establecidos, para los distintos casos, en esta Ley".

Este motivo de inadmisión opera asimismo cuando se haya planteado la falta de litisconsorcio pasivo necesario, la impugnación de la condena al pago de costas, por considerarse cuestiones procesales que exceden del ámbito del recurso de casación y que debieran invocarse a través del recurso por infracción procesal, así como los siguientes supuestos contemplados en el epígrafe IV del APNJ-27/01/2017:

1. Causas de inadmisión comunes a ambos recursos

  1. No reunir la resolución de que se trate los requisitos establecidos para ser recurrible.
  2. Falta de postulación (arts. 23 y 31 LEC).
  3. Interposicióndelosrecursosfueradeplazo(arts.470.1 y 479.1 LEC).
  4. Falta de constitución del depósito para recurrir o de la debida subsanación de tal omisión ( LOPJ).
  5. Falta de cumplimiento de los presupuestos para recurrir en los casos especiales previstos en el art. 449 LEC.
  6. Inexistencia de gravamen para recurrir (art. 473.2. 1, en relación con el art. 448.1 LEC).
  7. Incumplimiento de los requisitos del encabezamiento de los motivos (arts. 473.2 y 483.2 LEC).
  8. Incumplimiento de los requisitos de desarrollo de los motivos (arts. 473.2 y 483.2 LEC).
  9. Discordancia entre el encabezamiento y el desarrollo de los motivos (arts. 473.2 y 483.2 LEC).
  10. Formulación del recurso con manifiesto abuso del derecho o cuando entrañe fraude procesal (art. 11.2 LOPJ).
  11. Carencia manifiesta de fundamento (arts. 473.2. 2 y 483.2. 4 LEC).

La verificación de las causas a) a f) corresponderá, en primer término, a la Audiencia Provincial ante la que se interponga el recurso.

2. Causas de inadmisión del recurso extraordinario por infracción procesal

2.1. Carencia manifiesta de fundamento (art. 473.2 LEC).

A modo de ejemplo, se han considerado carentes manifiestamente de fundamento las siguientes impugnaciones:

  1. Incongruencia: solicitar que el tribunal se pronuncie sobre pretensiones irrelevantes; combatir el mayor o menor acierto jurídico de la resolución; pretender que es incongruente un pronunciamiento que adolezca de error evidente, cuando no se ha solicitado aclaración; pretender que el tribunal dé respuesta a una cuestión que ha sido suscitada por la otra parte; alegar que (salvo supuestos excepcionales) una sentencia absolutoria es incongruente; no tener en cuenta el recurrente las subsanaciones y complementos llevados a cabo en la audiencia previa; alegar incongruencia porque la sentencia recurrida imponga la restitución como consecuencia de la nulidad o resolución del contrato aunque no haya petición expresa; alegar como incongruencia interna la discrepancia sobre el fondo; alegar incongruencia omisiva cuando las pretensiones aparezcan claramente rechazadas de forma implícita.
  2. Falta de motivación, motivación defectuosa, arbitraria, ilógica o irrazonable: confundirla con una discrepancia con la argumentación de la resolución impugnada.
  3. Pretender una nueva valoración de la prueba sin darse ninguno de los casos excepcionales de error a que se ha hecho referencia o intentar por este medio una revisión del juicio jurídico.

2.2. Cuando se interponga recurso extraordinario por infracción procesal contra una sentencia con fundamento en que cabe contra ella recurso de casación por interés casacional y no se formule conjuntamente un recurso de casación por interés casacional (DF 16.1. 2 LEC) o el recurso de casación presentado conjuntamente no sea admitido (DF 16.1. 5 LEC). La verificación de esta causa corresponderá, en primer término, a la Audiencia Provincial ante la que se interponga el recurso.

2.3. La falta de identificación en el escrito de interposición de cuál es la sentencia impugnada o su identificación de forma confusa (art. 470.1 LEC).

2.4. Cuando no se exponga razonadamente la infracción o vulneración cometida o no se exprese de qué manera influyó en el resultado del proceso (art. 471 LEC). Debe considerarse comprendida en esta causa de inadmisión la alegación en el escrito de interposición del recurso de infracciones procesales respecto de las cuales no se justifique que comportan una efectiva indefensión para la parte o que determinan la nulidad de actuaciones.

2.5. Cuando se planteen cuestiones sustantivas -no procesales- propias del recurso de casación (art. 473.2. 1 LEC, en relación con el art. 469.1 LEC).

2.6. En el supuesto del art. 467 LEC.

3. Causas de inadmisión del recurso de casación

3.1. La carencia manifiesta de fundamento (art. 483.2. 4 LEC). A modo de ejemplo se considerarán supuestos de carencia manifiesta de fundamento los siguientes:

  1. La alteración de la base fáctica de la sentencia.
  2. El planteamiento de cuestiones nuevas.
  3. Plantear cuestiones que no afecten a la ratio decidendi de la sentencia (rebatir argumentos que no constituyen la razón determinante de la sentencia recurrida).
  4. Impugnar la interpretación del contrato sin atenerse a los requisitos establecidos por la jurisprudencia para el acceso al recurso de casación (ser la interpretación arbitraria, irrazonable, ilógica o contraria a un precepto legal).
  5. La petición de principio o hacer supuesto de la cuestión, esto es, formular una impugnación dando por sentado lo que falta por demostrar.
  6. La falta de efecto útil del motivo.
  7. La falta de concreción en el desarrollo argumental.
  8. La mezcla de cuestiones heterogéneas.
  9. La falta de identificación de la infracción alegada.

3.2. La resolución de otros recursos sustancialmente iguales en sentido contrario al pretendido por el recurrente (art. 483.2. 4 LEC). El carácter sobrevenido de la doctrina jurisprudencial podrá tomarse en consideración para resolver sobre las costas.

3.3. La interposición de un recurso de casación contra la misma sentencia ante un Tribunal Superior de Justicia (art. 478.2 LEC).

3.4. En el recurso de casación para la tutela judicial civil de los derechos fundamentales: no haberse dictado la sentencia recurrida en un proceso de tutela judicial civil de los derechos fundamentales (art. 477.2. 1 LEC en relación con art. 249.1. 2 LEC).

3.5. En el recurso de casación por razón de la cuantía: la insuficiencia de la cuantía del asunto, por no ser superior a 600.000 €, ser indeterminada o inestimable o haber aceptado las partes implícita o explícitamente que la cuantía del asunto haya permanecido como indeterminada o inestimable sin que exista resolución en contrario (art. 477.2. 2 LEC).

3.6. En el recurso de casación por razón de interés casacional, la falta de acreditación del interés casacional (art. 483.2. 3 LEC)".

Art. 483.2. 3. "Si el asunto no alcanzase la cuantía requerida, o no existiese interés casacional por inexistencia de oposición a doctrina jurisprudencial, por falta de jurisprudencia contradictoria o si la norma que se pretende infringida llevase vigente más de 50 años o, a juicio de la Sala, existiese doctrina jurisprudencial del Tribunal Supremo sobre dicha norma o sobre otra anterior de contenido igual o similar".

Esta disposición normativa está en relación directa con los requisitos que el art. 477.2 impone a las sentencias para ser recurribles, por lo que viene a coincidir con la causa de inadmisión prevista en el art. 483.2. 1 para aquellos casos en los que el recurso sea improcedente "por no ser recurrible la sentencia".

Por consiguiente, y conforme al APNJ-27/01/2017, puede inadmitirse al amparo de este motivo un recurso de casación en los siguientes supuestos:

  • En el recurso de casación para la tutela judicial civil de los derechos fundamentales el proceso en el que se dictó la sentencia recurrida (art. 477.2. 1 LEC).
  • En el recurso de casación por razón de la cuantía: la insuficiencia de la cuantía del asunto, por no superar los 600.000 €, ser indeterminada o inestimable, o haber aceptado las partes implícita o explícitamente que la cuantía del asunto haya permanecido como indeterminada o inestimable sin que exista resolución en contra (art. 477.2. 2 LEC).
  • En el recurso de casación por interés casacional: la inexistencia de este en la resolución del recurso, según el elemento invocado respectivamente para justificar la admisibilidad del recurso:
    • porque la sentencia impugnada no se oponga a la jurisprudencia de la Sala 1 del Tribunal Supremo;
    • porque no exista jurisprudencia contradictoria de las Audiencias Provinciales; o
    • porque hayan transcurrido 5 años o más desde la entrada en vigor de la norma aplicada o exista jurisprudencia en el momento de dictarse la sentencia recurrida sobre el problema jurídico planteado o sobre normas de igual o similar contendio que determine la inexistencia de interés casacional en la resolución del recurso (art. 477.2. 3 LEC).

Art. 483.2. 4. "Si el recurso careciere manifiestamente de fundamento o se hubiesen resuelto ya en el fondo otros recursos sustancialmente iguales".

Este último motivo, introducido por la DF 4 LO 7/2015 de reforma de la LOPJ, permite al Tribunal Supremo entrar en el conocimiento del fondo del recurso de casación y rechazarlo a limine por carecer de contenido casacional o por haber recaído ya una jurisprudencia reiterada sobre su desestimación.

Conforme al APNJ-30/01/2017, "3.1. A modo de ejemplo se considerarán supuestos de carencia manifiesta de fundamento los siguientes:

  1. La alteración de la base fáctica de la sentencia.
  2. El planteamiento de cuestiones nuevas.
  3. Plantear cuestiones que no afecten a la ratio decidendi de la sentencia (rebatir argumentos que no constituyen la razón determinante de la sentencia recurrida).
  4. Impugnar la interpretación del contrato sin atenerse a los requisitos establecidos por la jurisprudencia para el acceso al recurso de casación (ser la interpretación arbitraria, irrazonable, ilógica o contraria a un precepto legal).
  5. La petición de principio o hacer supuesto de la cuestión, esto es, formular una impugnación dando por sentado lo que falta por demostrar.
  6. La falta de efecto útil del motivo.
  7. La falta de concreción en el desarrollo argumental.
  8. La mezcla de cuestiones heterogéneas.
  9. La falta de identificación de la infracción alegada".

C)El auto de inadmisión

Si la Sala de casación entendiese que concurre alguna de las causas de inadmisión, y siempre que ésta no sea subsanable al amparo del art. 231, dictará auto declarando la inadmisión del recurso de casación y la firmeza de la resolución recurrida. Contra dicho auto no cabe recurso alguno (art. 483.4), a excepción del recurso de amparo constitucional.

En aquellos supuestos, en los que la parte recurrente haya alegado varias infracciones legales y exista, por tanto, una acumulación de pretensiones de impugnación, el tribunal habrá de pronunciarse sobre la admisión o inadmisión de cada una de ellas, razón por la cual el último inciso del art. 483.4 hace la siguiente advertencia: "Si la causa de inadmisión no afectara más que a alguna de las infracciones alegadas, resolverá también mediante auto la admisión del recurso respecto de las demás que el recurso denuncie".

El art. 483.3 establece como trámite preceptivo, previo al pronunciamiento sobre la inadmisión, la audiencia de las partes personadas, a quienes la Sala les pondrá de manifiesto mediante providencia la posible causa de inadmisión pudiendo éstas, en el plazo de 10 días, formular las alegaciones que estimen procedentes y, en su caso, efectuar directamente o solicitar del órgano judicial la concesión de un plazo para subsanar el defecto procesal advertido.

Habrá de utilizarse este trámite para subsanar el defecto de la falta de liquidación de la tasa judicial de las personas jurídicas, que de conformidad con la doctrina del Tribunal Supremo, integra siempre un requisito subsanable.

1.6. El escrito de oposición

El principio de contradicción exige otorgar a la parte o partes recurridas la oportunidad de contestar a la pretensión de impugnación, formulada de contrario con anterioridad a que el recurso se finalmente resuelto. Así, una vez admitido el recurso de casación, "el LAJ dará traslado del escrito de interposición, con sus documentos adjuntos, a la parte o partes recurridas, para que formalicen su oposición en el plazo de 20 días..." (art. 485).

A)Órgano competente

El mismo tribunal que está conociendo de la sustanciación del recurso de casación, sea éste la Sala 1 del Tribunal Supremo o, en su caso, la Sala de lo Civil y Penal del Tribunal Superior de Justicia.

B)Forma

La oposición es un acto de postulación de la parte recurrida que, según dispone el art. 485, habrá de adoptar la forma escrita.

Conforme al APNJ-30/01/2017, los requisitos de claridad, precisión, concisión y extensión del recurso serán exigibles también a los escritos de oposición.

C)Contenido

Con la "oposición" (antes llamada "impugnación") se designa el acto por el que la parte recurrida formula su resistencia a la pretensión impugnatoria y solicita del órgano de casación la desestimación del recurso, con la consiguiente confirmación de la sentencia impugnada. En la medida en que, de estimar el recurso ("juicio rescindente"), corresponde también al tribunal de casación resolver sobre el fondo del asunto ("juicio rescisorio"), en el escrito de oposición podrá la parte recurrida añadir, ad cautelam, una petición eventual, y solicitar del mismo un pronunciamiento de fondo determinado para el solo caso de que la casación interpuesta de contrario fuera estimada.

La oposición no puede ser utilizada para "impugnar" el recurso de casación o para "adherirse" al interpuesto de contrario.

La parte recurrida puede oponerse al recurso alegando razones de fondo. Pero también aduciendo la falta de algún requisito procesal, pues, según el art. 485.2: "En el escrito de oposición también se podrán alegar las causas de inadmisibilidad del recurso que se consideren existentes y que no hayan sido ya rechazadas por el Tribunal".

D)Plazo

Desde que el tribunal de casación da traslado a la parte recurrida del escrito de interposición ésta cuenta con un plazo de 20 días para formalizar su oposición, que se habrá de computar en todo caso de conformidad con lo establecido en los arts. 133 y ss.

1.7. Vista

Tras el plazo señalado, el LAJ de la Sala señalará mediante diligencia de ordenación, dentro de los 30 días siguientes, día y hora para la celebración de vista o, en su caso, el Presidente señalará para la votación y fallo del recurso de casación (arts. 182 y 486.1).

La vista será preceptiva cuando la hayan solicitado todas las partes en sus respectivos escritos de interposición y oposición.

Constituido válidamente el tribunal en el día y hora señalados, el Presidente abrirá la sesión, mandará dar cuenta del recurso al LAJ y, seguidamente, dará la palabra a los abogados de las partes para informe. Primero informará la parte recurrente bajo la dirección del Presidente del Tribunal.

El art. 187.1 exige que la vista se registre en soporte apto para la grabación y reproducción del sonido y la imagen.

1.8. La Sentencia

A)Plazo

El tribunal de casación dispone de 20 días para dictar sentencia, que empezará a computarse desde el día señalado para votación y fallo o, en su caso, desde la finalización de la vista.

a)El deber de congruencia

El deber de congruencia implica que el tribunal de casación debe adecuar su actividad de control jurídico a lo pedido por la parte recurrente y a los hechos en que éste fundamenta su petición, so pena de vulnerar en caso contrario el derecho fundamental a la tutela judicial efectiva (art. 24.1 CE).

El deber de congruencia, en relación a la petición, obliga a extender la fiscalización judicial en casación exclusivamente al pronunciamiento o pronunciamientos de la sentencia de segunda instancia, cuya anulación fue solicitada expresamente por la parte recurrente, pues los pronunciamientos, que no hayan sido objeto de recurso, ha de entenderse que gozan de la firmeza que el consentimiento de las partes les presta.

Por lo que se refiere a la causa de pedir, el deber de congruencia exige que el tribunal de casación limite su cognición a la concreta infracción de la legalidad material que efectuó en el de interposición del recurso.

b)El deber de motivación

El esfuerzo de motivación debe ser mayor en materia casacional, en la medida en que crea doctrina legal (art. 1.6 CC), constituyendo la motivación el vehículo formal a través del cual debe conseguir persuadir al resto de órganos judiciales de que la interpretación es la "más justa".

B)Contenido y efectos de la sentencia

El contenido de la sentencia que ponga fin al recurso puede ser de 3 tipos: de inadmisión, de estimación o de desestimación.

Si el recurso de casación es estimado, la Sala del Tribunal Supremo asume la doble función de tribunal de casación y de tribunal de apelación: la labor casacional la llevará a cabo casando o anulando la resolución judicial recurrida; la de tribunal de instancia resolviendo el fondo del litigio.

Compartir