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Como consecuencia de la no aprobación de la reforma de la LOPJ, se planteó en el Senado la alternativa consistente, bien en mantener la vieja casación LEC-1881, bien yuxtaponer el recurso extraordinario al de casación y conferir el conocimiento de ambos al Tribunal Supremo.

Esta última solución es la que prosperó y, en consecuencia, se introdujo en la LEC un régimen "transitorio" en materia de recursos extraordinarios que está llamado a regir hasta tanto no se confiera a los Tribunales Superiores de Justicia la competencia para el conocimiento del Recurso Extraordinario por Infracción Procesal, lo que resulta ser un propósito bastante ingenuo, pues el Poder Legislativo no tiene otro límite que la Constitución Española y no puede auto-vincularse "pro futuro". Es más, lo deseable es que no acometa la proyectada reforma de la LOPJ ante las importantes dudas de inconstitucionalidad que suscita.

Ello no obstante, la referida falta de aprobación del Proyecto de reforma de la LOPJ ha permitido que continúen en vigor varios preceptos, cuya reforma también se postulaba; concretamente, por lo que aquí interesa, el art. 5.4 LOPJ, que permite fundamentar el recurso de casación en la infracción de precepto constitucional, y los arts. 238 y ss del mismo texto legal, que regulan la nulidad de actuaciones en todo tipo de procesos.

Aunque resulte paradójico, la combinación de los preceptos citados logra enmendar los desatinos del sistema de recursos previsto originariamente, creando otro nuevo que resulta preferible al primero, por cuanto, salvo determinadas excepciones, es plenamente respetuoso con las exigencias constitucionales en materia de recursos.

3.1. Competencia funcional

La competencia fundional para decidir los recursos extraordinarios por infracción procesal la ostenta en exclusiva la Sala de lo Civil del Tribunal Supremo, que es la única a la que, tanto el art. 123 CE como la LOPJ permite atribuir el conocimiento de recursos extraordinarios (art. 56.1).

REIP y recurso de casación son pues competencia exclusiva de las Salas de lo Civil y Penal del Tribunal Supremo. El conocimiento de las Salas de lo Civil y Penal de los Tribunales Superiores de Justicia queda reducido únicamente a la casación foral y de legislación autonómica, esto es, aquella fundada, exclusivamente o junto a otros motivos, en infracción de normas de Derecho civil foral o especial propio de la comunidad autónoma (art. 478.1 LEC).

3.2. Resoluciones recurribles

El recurso extraordinario será procedente contra las resoluciones contempladas en el art. 477 y por los motivos previstos en el art. 469; luego las resoluciones recurribles son las mismas que las que posibilitan el recurso de casación.

No son recurribles, pues, los Autos dictados en segunda instancia, ni las demás resoluciones que no revisten forma de sentencia, las sentencias que debieron adoptar forma de auto, las que se dicten en apelación por un solo Magistrado o por una cuantía inferior a 3.000 € y las sentencias que resuelvan cuestiones incidentales o que acuerden "la nulidad y retroaccción de las actuaciones o la absolución en la instancia" (Acuerdo del Pleno no Jurisdiccional de la Sala de lo Civil del Tribunal Supremo de 27/01/2017).

Tampoco son recurribles las sentencias dictadas en única instancia por las Audiencias Provinciales, tal y como acontece con los recursos de anulación de laudos arbitrales (art. 43 LA) o con las sentencias recaídas en materia de exequatur (art. 85.5 LOPJ).

Tampoco son recurribles los que no alcancen la suma de gravamen de 600.000 €, que ha de venir fijada en el escrito de demanda, sin que sea suficiente determinar el valor del bien litigioso como de cuantía indeterminada.

3.3. Motivos de impugnación

No toda sentencia de una AP puede ser impugnada por los motivos del recurso extraordinario del art. 469. Ello obliga a diferenciar entre motivos comunes y específicos.

A)Motivos comunes

Son motivos comunes a ambos recursos de casación, material y procesal, los que se contemplan en el art. 477.2: la infracción de un derecho fundamental, el cumplimiento de la suma de gravamen o la existencia de interés casacional.

a)Infracción del art 24 CE

El art. 477.2. 1 permite el acceso a la casación de aquellas sentencias de las Audiencias Provinciales que se hayan dictado "para la tutela judicial civil de derechos fundamentales, excepto los que reconoce el art. 24 CE.

Tratándose de la interposición de un recurso extraordinario, este motivo hay que estimarlo cumplido por la exclusiva infracción del art. 24 CE, siempre y cuando su infracción se haya alegado en las instancias anteriores ya que el art. 469.1. 4 precisamente autoriza el recurso extraordinario por "vulneración, en el proceso civil, de los derechos fundamentales reconocidos en el art. 24 CE", lo que permite distinguir según la naturaleza del derecho fundamental vulnerado, un doble cauce de acceso a la casación:

  1. Si se trata de una norma constitucional material (ej. la violación del derecho a la intimidad o al honor del art. 18 o la de la libertad de expresión del art. 20), habrá de interponerse un recurso de casación al amparo de lo dispuesto en el art. 477.2. 1;
  2. Si lo que ha sucedido es que la sentencia de la Audiencia Provincial ha infringido un derecho fundamental "procesal" de los previstos en el art. 24 CE, habrá que interponer un recurso extraordinario por infracción procesal por el cauce del art. 477.2. 1 en relación con el art. 469.1. 4.

Además, según el art. 5.4 LOPJ "en todos los casos en que, según la Ley, proceda recurso de casación, será suficiente para fundamentarlo la infracción de precepto constitucional. En este supuesto, la competencia para decidir el recurso corresponderá siempre al Tribunal Supremo, cualquiera que sean la materia, el derecho aplicable y el orden jurisdiccional".

b)Cumplimiento de la suma del gravamen

En principio, todo procedimiento, cuyo bien litigioso tenga un valor, determinado en los escritos de alegaciones, superior a 600.000 €, debiera tener acceso a la casación. Cuantía que ha de fijarse en el escrito de demanda, sin que sea suficiente determinar el valor del bien litigioso como de cuantía indeterminada.

Por tanto, si no se tratara de la tutela de los derechos fundamentales (art. 477.2. 1) y no se cumpliera con la indicada suma de gravamen, los procesos suscitados por razón de la cuantía, no tendrán acceso a la casación, ni siquiera por la vía del "interés casacional".

Procede, pues, la inadmisión del recurso cuando exista "insuficiencia de la cuantía del asunto, por no ser superior a 600.000 €, ser indeterminada o inestimable o haber aceptado las partes implícita o explícitamente que la cuantía del asunto haya permanecido como indeterminada o inestimable sin que exista resolución en contrario (art. 477.2. 2 LEC)" (APNJ-27/01/2017).

B)Motivos específicos

Prevé el art. 469.1 la infracción de las normas sobre jurisdicción y competencia objetiva y funcional, la de las normas reguladoras de la sentencia, la vulneración de las normas legales que rigen los actos y garantías del proceso cuando la infracción determinare la nulidad conforme a la Ley o hubiere podido producir indefensión y la violación del art. 24 CE.

a)Infracción de la jurisdicción y de la competencia objetiva y funcional

Puede denunciarse la infracción de las normas que disciplinan la competencia de la Jurisdicción española. El motivo adecuado será el del 469.4, por violación del derecho fundamental al juez legal o "predeterminado por la Ley" del art. 24.2 CE, que no requiere la concurrencia de la suma de gravamen.

Nótese que el precepto no contempla la infracción de la competencia territorial en sus dos manifestaciones, dispositiva e imperativa. En la actualidad, tan solo esta última es recurrible: "En virtud de lo dispuesto en el art. 67 LEC, también podrá fundarse en la infracción de las normas sobre competencia territorial que tengan carácter imperativo" (APNJ-27/01/2017).

b)Vulneración de los requisitos de la sentencia

Por "infracción de las normas procesales reguladoras de la sentencia" cabe entender, tanto la vulneración de sus requisitos externos contemplados en el art. 209, como la de los internos previstos en el art. 218: "… únicamente podrá fundarse este motivo de recurso en la infracción de los arts. 209 y 214 a 222 LEC" (APNJ-27/01/2017).

c)Nulidad de las actuaciones

Puede denunciarse la infracción de los arts. 238-243 LOPJ o la de los arts. 225-230 LEC (art. 469.1. 3). El recurrente habrá de haber cumplido con el presupuesto de la denuncia, mediante la oportuna protesta en la pertinente instancia, del vicio procesal causante de indefensión material, ya que el art. 470.3. 2 faculta al tribunal a quo a inadmitir el recurso por esta causa.

"Deberá justificarse cumplidamente que la infracción ha sido esencial y determina la nulidad (art. 225 LEC) y en qué ha consistido la indefensión, puesto que no cualquier vicio o error de procedimiento provoca dicha consecuencia (art. 225.3 LEC)" (APNJ-27/01/2017).

d)Vulneración del art 24 CE

Ver apartado de arriba.

C)Forma

Conforme al epígrafe III del APNJ-27/01/2017 hay que distinguir:

"1. Requisitos de la estructura de los recursos

El recurso por infracción procesal y el recurso de casación son recursos extraordinarios sujetos a determinadas exigencias técnicas, derivadas de las normas que los regulan y que han sido expuestas en los Acuerdos de esta sala de 12 de diciembre de 2000 y 30 de diciembre de 2011. Es precisamente su carácter extraordinario lo que justifica la exigencia de requisitos más estrictos, e incluso de un mayor rigor formal que en los recursos ordinarios (STEDH de 19 de diciembre de 1997 y STC 37/1995).

En la experiencia de aplicación del Acuerdo de 2011 la sala viene observando con preocupación creciente cómo muchos de los escritos de interposición de los recursos presentan una extensión desmesurada que, lejos de facilitar su resolución, dificulta el trabajo de la fase de admisión, entorpece el correcto entendimiento de las pretensiones del recurrente, introduce confusión en el debate y provoca que, en muchas ocasiones, los argumentos realmente relevantes queden oscurecidos en un cúmulo de alegaciones reiterativas e incluso contradictorias.

Asimismo, se aprecia una tendencia a la introducción de largos antecedentes sobre el desarrollo del procedimiento en ambas instancias, en los que se entremezclan alegaciones relativas a los recursos, con olvido de que lo único que habrá de ser objeto de resolución por la sala son los motivos de infracción procesal y casación propiamente dichos.

Es por ello que, en trámite de admisión del recurso de casación, habrá que dar cumplimiento estricto a lo previsto en el art. 481.1 LEC. La necesaria extensión del escrito de interposición es la adecuada para que el recurso cumpla su función. Por tanto, no se cumple este requisito cuando la argumentación sea esquemática o demasiado escueta, pero tampoco cuando sea tan extensa que impida conocer el verdadero fundamento del motivo.

El escrito de recurso debe estructurarse en motivos. Tanto si se alega más de una infracción o vulneración de la misma naturaleza, como si se alegan varias de distinta naturaleza, ya sea en el recurso de casación, ya en el extraordinario por infracción procesal, cada una de las infracciones debe ser formulada en un motivo distinto y todos ellos deben aparecer numerados correlativamente. No podrán formularse submotivos dentro de cada motivo.

En la petición final del escrito deberán indicarse con precisión los pronunciamientos que se interesan de la sala.

El recurso no podrá estructurarse como un escrito de alegaciones. El cuerpo del escrito deberá estructurarse en dos partes perfectamente diferenciadas. En la primera, la parte recurrente deberá precisar la norma que le habilita para interponer el respectivo recurso:

  1. si se trata de un recurso de casación, se identificará de forma precisa el supuesto, de los tres previstos en el art. 477.2 LEC, que permita el acceso a dicho recurso (art. 481.1 LEC);
  2. si se trata de un recurso extraordinario por infracción procesal autónomo –sin recurso de casación conjunto-, se expresará la modalidad que lo permita (proceso seguido para la tutela judicial civil de los derechos fundamentales o tramitado por razón de la cuantía, si ésta excede de 600.000 €);
  3. si se trata de un recurso por infracción procesal interpuesto conjuntamente con recurso de casación por interés casacional y subordinada su admisión a la de este último ( LEC), se ha de indicar así de forma expresa.

En la segunda parte se expondrán los motivos del recurso. Cada motivo constará de un encabezamiento y de un desarrollo, que deberán cumplir los requisitos que se enumeran en los dos apartados siguientes.

2. Requisitos del encabezamiento de cada motivo del recurso

El encabezamiento de cada motivo deberá condensar sus elementos esenciales, de forma que puedan ser comprendidos sin necesidad de acudir al estudio de su fundamentación.

2.1. Recurso extraordinario por infracción procesal

El encabezamiento de cada motivo contendrá:

  1. El motivo, de los cuatro previstos en el art. 469.1 LEC, en que se ampara.
  2. La cita precisa de la norma infringida. No podrá acumularse la cita de preceptos heterogéneos en un mismo motivo. No será suficiente que la norma infringida pueda deducirse del desarrollo del motivo.
  3. El resumen de la infracción cometida (cómo, por qué y en qué ha sido infringida o desconocida la norma citada).
  4. El intento de subsanación de la infracción en la instancia o instancias correspondientes, cuando haya sido posible, y el resultado de dicho intento.
  5. La identificación concreta de la indefensión material producida si el recurso se interpone por los ordinales 3º y 4º del art. 469.1 LEC.

2.2. Recurso de casación

A) Requisitos comunes a todos los supuestos:

La cita precisa de la norma infringida, aunque haya sido identificada en otro lugar del recurso. No podrá acumularse la cita de preceptos heterogéneos en un mismo motivo. No será suficiente que la norma infringida pueda deducirse del desarrollo del motivo.

El resumen de la infracción cometida (cómo, por qué y en qué ha sido infringida o desconocida la norma citada).

B) En el recurso de casación contra sentencias dictadas en procedimientos de cuantía superior a 600.000 €: la justificación de que el procedimiento se ha tramitado por razón de la cuantía (y no de la materia) y el importe preciso de esta.

C) En el recurso de casación por interés casacional, la modalidad de interés casacional invocada (oposición a la doctrina jurisprudencial del Tribunal Supremo, jurisprudencia contradictoria de las Audiencias Provinciales o aplicación de norma de vigencia inferior a cinco años).

3. Requisitos del desarrollo de cada motivo del recurso

3.1. Requisitos comunes a ambos recursos

En el desarrollo de cada motivo se expondrán, con la necesaria extensión, los fundamentos del mismo (arts. 471 y 481 LEC). Una extensión excesiva, en los términos del apartado III.1, puede ser considerada innecesaria y, en consecuencia, puede dar lugar a la inadmisión del recurso. La sala considera que, por lo general, es suficiente una extensión de veinticinco páginas con interlineado 1,5 y fuente Times New Roman con un tamaño de 12 puntos en el texto y de 10 puntos en las notas a pie de página o en la transcripción literal de preceptos o párrafos de sentencias que se incorporen.

El objeto del desarrollo será la exposición razonada de la infracción o vulneración denunciada en el encabezamiento y de cómo influyó en el resultado del proceso. No podrá apartarse del contenido esencial del encabezamiento y deberá tener la razonable claridad expositiva para permitir la identificación del problema jurídico planteado y para fundamentar adecuadamente la infracción del ordenamiento jurídico alegada en relación con la norma, derecho fundamental, principio general del derecho o jurisprudencia aplicable al caso que se denuncien como vulnerados.

3.2. Requisitos del recurso extraordinario por infracción procesal

En el desarrollo de cada motivo se deberá hacer referencia exacta a las actuaciones sustanciadas en primera y segunda instancia con indicación de la resolución judicial supuestamente infractora; cuando se trate de un error fáctico, patente e inmediatamente verificable en la valoración de la prueba, se deberá indicar la prueba concreta, incluso con referencia al folio de las actuaciones o al minuto del soporte audiovisual, y exponer cómo, dónde o cuándo se ha producido el error.

3.3. Requisitos del recurso de casación

A) Requisitos generales

La infracción de norma o jurisprudencia aplicable al caso debe ser relevante para el fallo, atendida la ratio decidendi de la sentencia recurrida.

Cuando se alegue más de una infracción, cada una de ellas deberá ser formulada en un motivo distinto, y todos ellos habrán de ser numerados correlativamente. Los motivos no podrán dividirse en submotivos.

No cabe la cita de un precepto seguido de fórmulas tales como "y siguientes", "y concordantes" o similares para identificar la infracción cuando comporte ambigüedad o indefinición. Tampoco cabe la cita de preceptos heterogéneos en un mismo motivo, ni la cita de preceptos de carácter genérico que pueda comportar ambigüedad o indefinición.

La norma citada como infringida debe ser sustantiva y no procesal. El recurso de casación civil no puede fundarse en normas administrativas, penales o laborales que no se pongan en relación con una norma civil.

Los motivos del recurso de casación deben respetar la valoración de la prueba contenida en la sentencia recurrida, lo que implica:

  • que no se puede pretender una revisión de los hechos probados ni una nueva valoración probatoria.
  • que no pueden fundarse implícita o explícitamente en hechos distintos de los declarados probados en la sentencia recurrida, ni en la omisión total o parcial de los hechos que la Audiencia Provincial considere acreditados (petición de principio o hacer supuesto de la cuestión).

Los motivos del recurso deben respetar el ámbito de la discusión jurídica habida en la instancia (art. 477.1 LEC), lo que implica:

  • que no pueden suscitarse cuestiones nuevas, entendiendo por tales tanto las que se planteen por primera vez en el recurso de casación como las indebidamente planteadas en la segunda instancia.
  • que no pueden plantearse cuestiones que no afecten a la ratio decidendi de la sentencia.

B) Requisitos específicos del recurso de casación por interés casacional en cualquiera de sus modalidades

El recurso de casación por interés casacional va encaminado a la fijación de doctrina jurisprudencial (art. 487.3 LEC). A los requisitos comunes a todo recurso de casación hay que añadir los siguientes:

  1. La justificación, con la necesaria claridad, de la concurrencia del interés casacional.
  2. Debe tenerse en cuenta que el recurso no puede ser admitido, entre otros supuestos, si la oposición a la jurisprudencia invocada o pretendida carece de consecuencias para la decisión del litigio, atendida la ratio decidendi de la sentencia recurrida; si el criterio aplicable para resolver el problema planteado depende única o sustancialmente de las circunstancias fácticas de cada caso; o si la aplicación de la jurisprudencia invocada o pretendida solo puede llevar a una modificación del fallo mediante la omisión total o parcial o de los hechos que la Audiencia Provincial considere probados.

C) Requisitos específicos del recurso de interés casacional por oposición a la jurisprudencia del Tribunal Supremo

El concepto de jurisprudencia comporta, en principio, reiteración en la doctrina de la Sala Primera del Tribunal Supremo. Es necesario, en consecuencia, que en el escrito de interposición se citen dos o más sentencias de la Sala Primera y que se razone cómo, cuándo y en qué sentido la sentencia recurrida ha vulnerado o desconocido la jurisprudencia que se establece en ellas. Debe existir identidad de razón entre las cuestiones resueltas por las sentencias citadas y el caso objeto del recurso.

Cuando se trate de sentencias del Pleno o de sentencias dictadas fijando doctrina por razón de interés casacional, bastará la cita de una sola sentencia, pero siempre que no exista ninguna sentencia posterior que haya modificado su criterio de decisión.

No obstante, no será imprescindible la cita de sentencias cuando, a criterio de la Sala Primera del Tribunal Supremo, la parte recurrente justifique debidamente la necesidad de establecer jurisprudencia o modificar la ya establecida en relación con el problema jurídico planteado porque haya evolucionado la realidad social o la común opinión de la comunidad jurídica sobre una determinada materia. Esta excepción tiene el carácter extraordinario que se desprende de su naturaleza. Por ello, el recurso no será admisible cuando la Sala Primera del Tribunal Supremo no considere que su jurisprudencia deba ser modificada.

Las sentencias de la sala deben ser identificadas por su número y fecha (vg. sentencia 699/2016, de 24 de noviembre) o, excepcionalmente, si no tuviera número, por su fecha y el número del recurso (vg. sentencia de 8 de marzo de 2002, recurso núm. 2970/1996). Se extractará su contenido y, de incluir citas literales, se limitarán a los bloques relevantes para resolver el problema jurídico planteado. Es recomendable la cita jurisprudencial únicamente en lo que interese confrontar con la resolución recurrida.

El criterio de las sentencias invocadas en el escrito de interposición del recurso de casación no tiene carácter jurisprudencial cuando exista doctrina formulada en sentencias más recientes que se separen de aquél.

D) Requisitos específicos del recurso de casación por interés casacional por contradicción entre Audiencias Provinciales

El concepto de jurisprudencia contradictoria de las Audiencias Provinciales comporta la existencia de criterios dispares entre secciones de Audiencias mantenidos cada uno con la suficiente extensión e igual nivel de trascendencia, de modo que puedan calificarse como jurisprudencia operativa en el grado jurisdiccional correspondiente a estos tribunales. En consecuencia, tiene que acreditarse que existen soluciones diferentes para el mismo problema por parte de distintas Audiencias y que no existe jurisprudencia del Tribunal Supremo sobre sobre dicho problema.

La parte recurrente debe expresar el problema jurídico sobre el que existe la contradicción que alega, indicar de qué modo se produce esta y exponer la identidad de razón entre cada punto del problema jurídico resuelto en la sentencia recurrida y aquel sobre el que versa la jurisprudencia contradictoria invocada.

Debe invocar al menos dos sentencias dictadas por una misma sección de una Audiencia en las que se decida colegiadamente en un sentido y al menos otras dos, procedentes también de una misma sección de una Audiencia, diferente de la primera, en las que se decida colegiadamente en sentido contrario. En uno de estos dos grupos debe figurar la sentencia recurrida. Este requisito se flexibilizará cuando el elevado número de secciones de una Audiencia Provincial dificulte objetivamente su cumplimiento. No obstante, no será imprescindible la cita de sentencias con los requisitos indicados cuando, a criterio de la Sala Primera, conste de manera notoria la existencia de jurisprudencia contradictoria de las Audiencias Provinciales sobre el problema jurídico planteado. Para ello es necesario que el problema haya sido debidamente puntualizado por la parte recurrente y se haya justificado la existencia de un criterio dispar entre Audiencias mediante la cita de sentencias contrapuestas.

E) Requisitos específicos del interés casacional por norma de vigencia inferior a cinco años

  1. Se identificará el problema jurídico sobre el que no exista jurisprudencia y que haya sido resuelto o debiera haberlo sido mediante la aplicación de una norma de menos de cinco años de vigencia.
  2. El cómputo de los cinco años de vigencia de la norma aplicable debe efectuarse tomando como dies a quo la fecha de su entrada en vigor y como dies ad quem la fecha en que la norma fue invocada por primera vez en el procedimiento.
  3. Se justificará que no existe doctrina jurisprudencial de la Sala Primera Tribunal Supremo relativa a normas anteriores de igual o similar contenido".

3.4. Procedimiento

La tramitación es la misma que la del recurso de casación:

  1. el recurso ha de interponerse previa notificación de la copia a la contraparte, dentro de los 20 días siguientes a la notificación de la sentencia o la de su aclaración (art. 479.1), presentándose dicho escrito ante la Sección de la Audiencia Provincial que ha dictado la sentencia cuya impugnación se pretende (art. 479.2);
  2. la Audiencia Provincial resolverá sobre dicho escrito y, si lo declara bien interpuesto, remitirá las actuaciones a la Sala 1 del Tribunal Supremo, con emplazamiento de las partes por término de 30 días (art. 472), quien decidirá sobre su admisión (arts. 483-484);
  3. el recurso puede ser inadmitido, no sólo por incumplimiento de los requisitos contenidos en el art. 469, sino también por falta manifiesta de fundamento (art. 473.2) y, como después se dirá, por inadmitirse el recurso de casación;
  4. si es admitido, a continuación emplazará a las partes recurridas a fin de que formulen su oposición en el plazo de 20 días (art. 474.1), y
  5. practicada, en su caso, la vista, dictará sentencia (arts. 486-487).

A)Motivos de inadmisión

Conforme a lo establecido en el epígrafe IV del APNJ-27/01/2017, un recurso extraordinario por infracción procesal puede ser inadmitido cuando se encuentre en alguno de los siguientes supuestos:

"1. Causas de inadmisión comunes a ambos recursos

  1. No reunir la resolución de que se trate los requisitos establecidos para ser recurrible.
  2. Falta de postulación (arts. 23 y 31 LEC).
  3. Interposicióndelosrecursosfueradeplazo(arts. 470.1 y 479.1 LEC).
  4. Falta de constitución del depósito para recurrir o de la debida subsanación de tal omisión (DA 15 LOPJ).
  5. Falta de cumplimiento de los presupuestos para recurrir en los casos especiales previstos en el art. 449 LEC.
  6. Inexistencia de gravamen para recurrir (art. 473.2. 1, en relación con el art. 448.1 LEC).
  7. Incumplimiento de los requisitos del encabezamiento de los motivos (arts. 473.2 y 483.2 LEC).
  8. Incumplimiento de los requisitos de desarrollo de los motivos (arts. 473.2 y 483.2 LEC).
  9. Discordancia entre el encabezamiento y el desarrollo de los motivos (arts. 473.2 y 483.2 LEC).
  10. Formulación del recurso con manifiesto abuso del derecho o cuando entrañe fraude procesal (art. 11.2 LOPJ).
  11. Carencia manifiesta de fundamento (arts. 473.2. 2 y 483.2. 4 LEC).

La verificación de las causas a) a f) corresponderá, en primer término, a la Audiencia Provincial ante la que se interponga el recurso.

2. Causas de inadmisión del recurso extraordinario por infracción procesal

2.1. Carencia manifiesta de fundamento (art. 473.2 LEC).

A modo de ejemplo, se han considerado carentes manifiestamente de fundamento las siguientes impugnaciones:

  1. Incongruencia: solicitar que el tribunal se pronuncie sobre pretensiones irrelevantes; combatir el mayor o menor acierto jurídico de la resolución; pretender que es incongruente un pronunciamiento que adolezca de error evidente, cuando no se ha solicitado aclaración; pretender que el tribunal dé respuesta a una cuestión que ha sido suscitada por la otra parte; alegar que - salvo supuestos excepcionales- una sentencia absolutoria es incongruente; no tener en cuenta el recurrente las subsanaciones y complementos llevados a cabo en la audiencia previa; alegar incongruencia porque la sentencia recurrida imponga la restitución como consecuencia de la nulidad o resolución del contrato aunque no haya petición expresa; alegar como incongruencia interna la discrepancia sobre el fondo; alegar incongruencia omisiva cuando las pretensiones aparezcan claramente rechazadas de forma implícita.
  2. Falta de motivación, motivación defectuosa, arbitraria, ilógica o irrazonable: confundirla con una discrepancia con la argumentación de la resolución impugnada.
  3. Pretender una nueva valoración de la prueba sin darse ninguno de los casos excepcionales de error a que se ha hecho referencia o intentar por este medio una revisión del juicio jurídico.

2.2. Cuando se interponga recurso extraordinario por infracción procesal contra una sentencia con fundamento en que cabe contra ella recurso de casación por interés casacional y no se formule conjuntamente un recurso de casación por interés casacional (DF 16.1. 2 LEC) o el recurso de casación presentado conjuntamente no sea admitido (DF 16.1. 5 II LEC). La verificación de esta causa corresponderá, en primer término, a la Audiencia Provincial ante la que se interponga el recurso.

2.3. La falta de identificación en el escrito de interposición de cuál es la sentencia impugnada o su identificación de forma confusa (art. 470.1 LEC).

2.4. Cuando no se exponga razonadamente la infracción o vulneración cometida o no se exprese de qué manera influyó en el resultado del proceso (art. 471 LEC). Debe considerarse comprendida en esta causa de inadmisión la alegación en el escrito de interposición del recurso de infracciones procesales respecto de las cuales no se justifique que comportan una efectiva indefensión para la parte o que determinan la nulidad de actuaciones.

2.5. Cuando se planteen cuestiones sustantivas -no procesales- propias del recurso de casación (art. 473.2. 1 LEC, en relación con el art. 469.1 LEC).

2.6. En el supuesto del art. 467 LEC".

B)La subordinación de la casación procesal a la material en la fase de admisión

En el caso de acumulación de ambos recursos, la DF 16.1. 5 dispone que "la Sala examinará, en primer lugar, si la resolución recurrida es susceptible de recurso de casación, y si no fuere así, acordará la inadmisión del recurso por infracción procesal".

C)La subordinación de la casación material a la procesal en la fase de estimación

En este caso, la DF 16.6 establece que "admitidos los recursos... se resolverá siempre en primer lugar el recurso extraordinario por infracción procesal y, sólo cuando éste se desestime, se examinará y resolverá el recurso de casación".

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