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Los recursos extraordinarios se caracterizan por la limitación de las resoluciones recurribles y, sobre todo, de los motivos de impugnación, los cuales vienen tasados por el legislador y se circunscriben a posibilitar la anulación de la resolución impugnada única y exclusivamente cuando infrinjan una norma, material o procesal, pero, sin que permitan al órgano ad quem la determinación de los hechos probados y su valoración probatoria, la cual incumbe exclusivamente a los tribunales de primera y de segunda instancia.

Del concepto se infiere que los recursos extraordinarios, existentes en nuestro ordenamiento jurídico procesal, vienen determinados por los siguientes medios de impugnación:

  • Remedios: el incidente de nulidad de actuaciones del art. 241 LOPJ;
  • Recursos: los recursos extraordinarios de infracción procesal, de casación y el recurso constitucional de amparo.

1.1. El incidente de nulidad de actuaciones (remisión a otro lugar)

El incidente de nulidad de la sentencia se contempla en los arts. 241 LOPJ y 228 LEC.

El referido "incidente" en realidad merece la calificación de remedio extraordinario, porque, de un lado, no opera con carácter devolutivo, sino que es el propio órgano que dictó la resolución impugnada quien ha de conocer de él, y de otro, tiene tasadas, tanto las resoluciones recurribles, que se circunscriben a las resoluciones definitivas dictadas en única instancia o producidas en la segunda, siempre y cuando contra la sentencia no quepa la posibilidad de interponer, ante el Tribunal Supremo, el recurso por infracción procesal, cuanto los motivos de impugnación, que pueden fundarse, no sólo en la vulneración de normas procesales que hayan causado indefensión o en la incongruencia del fallo, sino en "cualquier vulneración de un derecho fundamental de los referidos en el art. 53.2 CE".

Ahora bien, la circunstancia de que este incidente pueda suscitarse, no sólo dentro del plazo de 20 días desde la notificación de la resolución cuya impugnación se pretende, sino también dentro de los 5 años posteriores si se causó una efectiva indefensión, obliga a reputar, en este último supuesto, al incidente de nulidad como un "medio de rescisión de la cosa juzgada".

Pero en la práctica no se suele utilizar, por el demandado ausente, este incidente dentro de dicho plazo de 5 años, ya que siempre ofrece mayores garantías la utilización del recurso de audiencia al rebelde de los arts. 509 y ss LEC. Por el contrario, cuando no existe, contra la resolución, la posibilidad de interposición de recurso ordinario o extraordinario alguno, la parte que considera que se le ha vulnerado un derecho fundamental de los del art. 53.2 CE, acude, en la práctica, a la interposición, dentro del plazo de 20 días, de este incidente de nulidad de actuaciones, en cuyo caso debiera ser configurado como un remedio extraordinario.

De conformidad con el art. 44.1 LOTC, hay que considerar la interposición de dicho incidente necesario para considerar agotada la vía judicial ordinaria, previa al amparo, lo que ocasionará la inadmisión del recurso de amparo, si se incumpliera este presupuesto procesal.

1.2. Los recursos extraordinarios por infracción procesal y de casación

El recurso extraordinario por excelencia es el de casación en sus dos modalidades: "recurso extraordinario por infracción procesal" (arts. 466-476) y "recurso de casación" (arts. 477-489).

Es un recurso extraordinario, porque tiene limitadas, tanto las resoluciones recurribles (sólo sentencias dictadas en segunda instancia por Audiencias Provinciales), como los motivos de impugnación.

La función esencial de este recurso es la nomofiláctica o garantizadora de la aplicación de las Leyes promulgadas por el Parlamento, que el art. 123.1 CE confía al Tribunal Supremo. Junto a esta función de garante de la aplicación de la Ley, también incumbe al Tribunal Supremo, la de interpretarla de una manera uniforme, a través de su doctrina legal, plasmada en sus sentencias. En esta interpretación el Tribunal Supremo ostenta la última palabra, y con ello, la casación garantiza los principios constitucionales de "igualdad en la aplicación de la Ley" (art. 14 CE) y de "seguridad jurídica" (art. 9.3 CE), pues si los demás tribunales ordinarios no secundaran la doctrina del Tribunal Supremo también se puede, por este motivo obtener la anulación de las sentencias civiles.

1.3. El recurso constitucional de amparo

El recurso de amparo se rige por los arts. 41-58 de la LOTC. El recurso de amparo también pertenece a la categoría de recursos extraordinarios. Así, también presenta tasadas las resoluciones recurribles, las cuales, salvedad hecha de las resoluciones de los Parlamentos, nacional y autonómicos, se circunscriben a las resoluciones definitivas de los órganos judiciales, una vez agotadas contra ellas los recursos ordinarios y extraordinarios, que no hayan restablecido los derechos fundamentales infringidos (arts. 53.2 CE, 43.1 y 44.1 LOTC), y tan sólo se puede interponer por un único y tasado motivo: la vulneración, a través de algún acto, omisión o simple vía de hecho de los poderes públicos y excepcionalmente de los particulares, de alguna de las normas constitucionales que consagran los derechos fundamentales, si bien, la reforma operada por la LO 6/2007, al establecer la necesidad de que la demanda de amparo justifique "la especial trascendencia constitucional del recurso", requisito cuyo incumplimiento motivará su inadmisión, ha acentuado el carácter objetivo de defensa del ius constitutionis en detrimento del subjetivo o ius litigatoris, aproximando nuestro recurso de amparo al sistema del cerciorari norteamericano.

Así, pues, el Tribunal Constitucional es el guardián e intérprete supremo de la Constitución Española (art. 1.1 LOTC), a quien le incumbe, a través del recurso de amparo, tanto la función nomofiláctica de obligar a todos los poderes públicos del Estado a respetar y aplicar la Constitución Española, como la de asegurar su aplicación e interpretación uniforme mediante la creación, a través de sus sentencias recaídas en los amparos, de la doctrina legal constitucional.

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