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Al profundizar en el estudio de las denominadas presunciones judiciales (art. 386 LEC), también conocidas como prueba de indicios o conjeturas, surge, como primer tema de discusión, el de su ubicación sistemática. Este tema se relaciona, además, con su concepto y naturaleza jurídica.

El legislador las ubica sistemáticamente a continuación de los medios de prueba, en la última Sección (la novena) del Capítulo VI. Las presunciones están a caballo entre los medios de prueba y la valoración de éstos, ya que, de un lado, necesita de los medios de prueba para la acreditación del indicio y, de otro, el órgano jurisdiccional es el sujeto encargado de trazar definitivamente el nexo causal entre el indicio y el hecho presumido en la sentencia. Por ello, las presunciones, más que un medio de prueba, son una técnica para su valoración basada en la inducción de una determinada afirmación fáctica ("hecho presunto" jurídicamente relevante), de una serie de circunstancias llamadas "hecho admitido o probado" (art. 386.1. 1), sin las cuales sería difícil, en más de una ocasión, resolver a favor o en contra del actor.

En palabras de la jurisprudencia, es "un juicio lógico por el cual, argumentando según el vínculo de causalidad, que liga unos con otros los acaecimientos naturales y humanos, podemos inducir la subsistencia o el modo de ser de un determinado hecho que nos es desconocido, en consecuencia de otro hecho o hechos que nos son conocidos". Ese "juicio lógico" es, por tanto, más propio de la fase de valoración de la prueba, que de la prueba como medio. En la presunción ab hominis, el acento se sitúa en el razonamiento intelectual seguido por el Juez para obtener un determinado dato y no en el instrumento del cual éste deduce directamente el hecho controvertido (art. 386.1). Las presunciones, como "método de prueba" judicial para extraer de una serie de datos acreditados por las partes, la existencia de un hecho que se presume real, posee un cierto carácter subsidiario respecto de los medios de prueba, pues si el hecho presumido aparece demostrado por un testimonio o documento, la técnica presuntiva deviene innecesaria. Sin embargo la supletoriedad no debe confundirse con subestimación de su importancia práctica, ya que los tribunales siempre necesitan de ella.

Del examen del art. 386 se desprenden dos requisitos: el primero consiste en la necesidad de que el hecho base esté admitido o probado, de lo contrario no habría indicio, sino mera probabilidad o simple sospecha insuficiente como para dar por probado el hecho presunto. Dicho precepto requiere, como premisa lógica, que las partes aleguen en sus escritos el hecho base de la presunción (principio de aportación, en su vertiente fáctica), ya que el juzgador no podrá emplear su ciencia privada para introducirlo en el proceso.

El segundo requisito pone el acento en el nexo o enlace causal que permite el "tránsito de un acaecimiento conocido a otro desconocido" y se encuentra recogido en la segunda frase del apartado primero del art. 386. La jurisprudencia tiene declarado que "el enlace ha de consistir en la conexión y congruencia entre ambos hechos, de suerte que la realidad de uno conduzca al conocimiento del otro; por ser la relación entre ellos concordante y no poder aplicarse a varias circunstancias", de tal modo que cuando es "absurda, ilógica e inverosímil la deducción que se pretende, ni que decir tiene que la llamada prueba indiciaria carece de eficacia legal".

Finalmente, la persuasión judicial obtenida a través de la técnica presuntiva no puede estar sujeta a límites. De lo contrario nos hallaríamos ante una presunción legal (art. 385 LEC) que impone al juzgador tener por cierto, al margen de su convicción personal, el hecho presunto, si la existencia del indicio le consta. Motivo por el cual siempre es posible que cualquiera de las partes practique la prueba en contrario frente a la posible formulación de una presunción judicial (art. 386.2 LEC).

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