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1.1. Concepto y sujetos

De conformidad con lo dispuesto en el art. 301 LEC, cualquiera de las partes puede solicitar del Tribunal el interrogatorio de las demás sobre hechos objeto de la prueba respecto de los cuales "tengan noticia", es decir, en los que ha intervenido "personalmente" (art. 307.1). Si la parte no ha intervenido directamente en los mismos ha de comunicarlo al juzgador y contestar según "sus conocimientos" (art. 308), pudiendo proponer el interrogatorio del tercero que tenga un conocimiento personal de los hechos.

Los sujetos de este medio probatorio son las partes procesales y no terceras personas (como sucede con la testifical). En este sentido es conveniente realizar las siguientes puntualizaciones.

El demandante o el demandado tienen la facultad de proponer el interrogatorio de otras partes ("cada parte podrá solicitar del tribunal el interrogatorio de las demás..." art. 301). Consecuentemente no es posible que una parte proponga su propio interrogatorio. Las partes tienen la carga procesal de introducir los hechos pertinentes para su defensa en la correspondiente fase de alegaciones, luego en la Audiencia Previa, pueden realizar alegaciones complementarias, pero en ningún caso, en el juicio oral o en la vista a través de este medio de prueba, no sólo por lo dispuesto en el art. 301 sino por la preclusión surgida respecto de la introducción de los hechos en el proceso.

Los sujetos del interrogatorio son las partes, no sus representantes procesales (Procurador). Así lo recuerda la SAP 2003/35317 "la prueba de interrogatorio de la parte es un acto personal" y, por tanto, el procurador no puede contestar en nombre de su representado al interrogatorio de las partes; aunque la contraparte no se opusiese en el acto, el juez, de oficio, ha de denegar esta posibilidad por vulnerar lo dispuesto en los arts. 301 y ss.

En el caso de que exista una pluralidad de partes activa o/y pasiva, la LEC admite la posibilidad de que un colitigante proponga el interrogatorio de los demás colitigantes, "siempre y cuando exista en el proceso oposición o conflicto de intereses entre ambos" (art. 301.1 LEC). Esta situación es frecuente en los contratos de seguro de responsabilidad civil por daños (como sucede en los accidentes de circulación) en los que el asegurado y la aseguradora pueden tener intereses contrapuestos. Del mismo modo, cuando existe un litisconsorcio y la contraparte solicita el interrogatorio de todos los litisconsortes, es posible que el Tribunal limite el número de las partes sujetas al interrogatorio por razones de utilidad de la prueba.

Finalmente, la LEC también admite la posibilidad de solicitar el interrogatorio de la parte material, cuando la procesal no haya intervenido directamente en los hechos controvertidos (art. 301.2). Ello puede suceder también con las personas jurídicas o entes sin personalidad cuando el representante legal de las mismas no ha intervenido en los hechos (art. 309). En estos casos, ha de ponerse en conocimiento este dato en la misma Audiencia Previa, identificando a la persona que intervino en los hechos objeto de prueba en nombre de la sociedad, para que sea citada al juicio bien en calidad de parte o de testigo en función de su actual pertenencia o no a la citada sociedad.

1.2. Procedimiento

A)Forma y lugar de realización

El interrogatorio de las partes se propone y practica oralmente en presencia de las partes y del Tribunal, en la sede del órgano judicial competente para la resolución del litigio. Existen, sin embargo, excepciones a esta regla general.

En lo que a la oralidad se refiere, el art. 315 (rubricado "interrogatorio en casos especiales") establece el privilegio procesal a favor de la Administración Pública de contestar por escrito al interrogatorio cuando sea parte en un proceso civil. Este precepto viene a excluir, en la práctica, el interrogatorio de la Administración Pública al desnaturalizarlo y acercarlo a la documental, por las dificultades que introduce ante la evidente situación de ventaja en la que se encuentra al poder disponer del tiempo necesario y de todo tipo de documentos para contestar.

Si, a pesar de todo, la contraparte propone este interrogatorio, ha de redactar una lista con las preguntas que estime pertinentes y que admite en el acto el Tribunal. Dicho escrito ha de presentarse "sin esperar al juicio o vista", es decir, en la Audiencia Previa del Juicio Ordinario o en las primeras fases de la Vista del Juicio Verbal. La Administración Pública sujeta al interrogatorio ha responder por escrito "antes de la fecha señalada para aquellos actos", lo cual sólo es posible en el Juicio Ordinario al existir dos fases diferenciadas (la audiencia y el juicio probatorio). En el Juicio Verbal, al celebrarse con unidad de acto, la única posibilidad consiste en convocar a las partes a una nueva vista para que se dé lectura de las respuestas escritas al interrogatorio.

En el juicio oral o en la vista, se dará lectura del escrito que, al menos, será sometido a debate entre la parte que lo propuso y el representante procesal de la Administración. Si como consecuencia de las preguntas complementarias fuera necesario otro interrogatorio, ante el desconocimiento de los hechos del mencionado representante, podrá remitirse un nuevo interrogatorio por escrito como diligencia final (art. 315.2).

El art. 315 admite la aplicación del art. 307, es decir, de la ficta confessio ante la negativa a declarar de la Administración, o cuando las respuestas dadas fueran evasivas o inconcluyentes. Ello supone un relevante cambio respecto de la jurisprudencia anterior, que reiteraba "la imposibilidad de declarar confeso al Estado".

La segunda excepción hace referencia al lugar de la práctica del interrogatorio, ya que puede celebrarse en el domicilio o residencia de la parte sometida al mismo o en la sede del Tribunal al que se solicita el auxilio judicial.

Los arts. 311 y 312 regulan la posibilidad de que pueda celebrarse en el domicilio o residencia de la parte sometida al mismo para los supuestos de "enfermedad" o de "otras circunstancias especiales" que impidan a la parte declarar normalmente en la sede del Tribunal competente. En estos casos excepcionales, el Tribunal, a instancia de parte o de oficio, admitirá dicha declaración a la que podrá concurrir la parte proponente de este medio de prueba asistida de su Abogado. Cuando las circunstancias en las que se encuentre la parte enferma sometida al interrogatorio lo impidan, el interrogatorio se celebrará ante la sola presencia del juez y del LAJ, presentando la parte proponente un pliego de preguntas por escrito. Este interrogatorio será reflejado en el acta extendida por el LAJ haciendo constar las preguntas y las respuestas y será firmado por el declarante y por los demás asistentes bajo la fe pública del LAJ (art. 312).

El art. 313 admite el interrogatorio de las partes en un Tribunal distinto en los casos del auxilio judicial (arts. 169 y ss). Este precepto prevé la posibilidad de que la parte que ha de responder al interrogatorio solicite prestarlo ante el Tribunal de la circunscripción de su domicilio, vía auxilio judicial, cuando su domicilio esté lejos de la del competente para el pleito principal. En estos casos, la parte interesada ha de solicitarlo al Tribunal que conoce del litigio, que solamente lo admitirá cuando se de alguna de las circunstancias previstas en el art. 169.4 LEC, eso es, que le resulte "imposible o muy gravosa" la comparecencia "por razón de la distancia, dificultad del desplazamiento, circunstancias personales de la parte o por cualquier otra circunstancia de análogas características". Una de las circunstancias a tomar en consideración es la cuantía del litigio en relación con el mayor coste de esta diligencia, por la lejanía del domicilio de la parte sometida al interrogatorio.

En caso de admisión de la solicitud, el interrogatorio se celebrará bien en el domicilio de esa parte en los casos previstos en el art. 311, bien en la sede del Tribunal del domicilio de la parte requerida. La parte proponente podrá, en este caso, acudir en persona o formular una lista de preguntas por escrito, previamente declaradas pertinentes por el Tribunal del litigio principal.

B)Citación

Una vez admitido a trámite el medio de prueba, el Tribunal ha de citar a las partes para su interrogatorio en el juicio oral o en la vista. En el Juicio Ordinario las partes siempre han de estar representadas por procurador y asistidas de letrado, el Tribunal se limitará a indicar verbalmente a las partes o a sus representantes el día y la hora en que han de asistir al acto del juicio para la práctica del interrogatorio (art. 429.6), con las advertencias previstas en el art. 304.2, es decir, apercibiendo a la parte interesada de que en caso de incomparecencia injustificada se la podrá tener por confesa y ser sancionada con una multa de 180 € a 600 € (arts. 304 y 292.4). En cambio, en el Juicio Verbal, que se inicia con un escrito de demanda sin que exista contestación escrita a la misma, el Tribunal siempre ha de citar a las partes por escrito advirtiéndolas que han de comparecer en la vista con los medios de prueba de que intenten valerse, con la prevención de que si no asistieren y se propusiere y admitiere su declaración, podrán considerarse admitidos los hechos del interrogatorio conforme a lo dispuesto en el art. 304.

La corrección de la citación y de las mencionadas advertencias es fundamental para la correcta aplicación de la ficta confessio.

C)Obligación de comparecencia

El art. 304 LEC establece la obligación procesal de las partes citadas de comparecer al juicio o a la vista para la celebración del interrogatorio. El incumplimiento de esta obligación produce una doble consecuencia jurídica: el Tribunal tiene la facultad discrecional de interpretar la ausencia como una admisión tácita (ficta confessio) de los hechos "en que dicha parte hubiese intervenido personalmente y cuya fijación como ciertos le sea enteramente perjudicial"; y además, la imposición de una multa de 180 € a 600 € (art. 292.4 al que se remite el art. 304.1).

Al tratarse de una facultad discrecional del Tribunal, es éste el único competente para aplicarla. Son factores a tener en consideración para tener a la parte que no ha comparecido por confesa:

  1. que esta drástica ficción legal no es "automática e imperativa", sino excepcional.
  2. que la parte no comparecida no haya justificado previamente su ausencia, aportando, por ejemplo, un certificado médico de baja por enfermedad o solicitando un nuevo señalamiento de la vista o la suspensión del juicio o vista si lo considera imprescindible.
  3. que rige el principio de justicia rogada, por lo que la parte solicitante del medio de prueba, ante la incomparecencia de la contraria, ha de formular, el correspondiente interrogatorio y hacer constar las preguntas dirigidas a dicha parte incomparecida y solicitar la aplicación de la ficta confessio.
  4. que esta ficción no tiene un valor probatorio superior al de los demás medios de prueba, pero si la parte proponente únicamente dispone del interrogatorio de la parte contraria como medio de prueba para acreditar sus hechos constitutivos, y ésta no comparece, habrá lugar a la admisión tácita de los hechos del art. 304 LEC.

D)Contenido y desarrollo del interrogatorio

Una vez comparecidas las partes en el juicio, la parte que propuso el interrogatorio preguntará oralmente a la contraria sobre los hechos objeto de la prueba en los que ha intervenido personalmente. Las preguntas se formulan en sentido afirmativo, con claridad y precisión, sin incluir en las mismas valoraciones ni calificaciones (art. 302.1).

Existe un doble control respecto de las preguntas formuladas: de un lado, la parte requerida para contestar y su abogado pueden impugnarlas en el acto por considerarlas impertinentes, esto es, por no existir una relación entre la pregunta formulada y el objeto del proceso, o por adolecer de los defectos formales antes indicados, es decir, por incluir valoraciones o calificaciones (art. 303). Y de otro, el juzgador está facultado para controlar de oficio y en el acto la admisibilidad de las preguntas realizadas (art. 302.2).

La parte sometida al interrogatorio tiene la carga procesal de contestar. La negativa injustificada a responder, así como las contestaciones evasivas o inconcluyentes, dará lugar al apercibimiento del Tribunal de poder tenerla por confesa respecto de los hechos a que se refieren las preguntas, en los que haya intervenido personalmente y su fijación como ciertos le fuera total o parcialmente perjudicial (art. 307).

Al contestar, la parte interrogada ha de hacerlo por sí misma y sin valerse de borrador alguno de respuestas; si la memoria le flaqueara, y el Tribunal lo admite, puede consultar, en el acto, documentos y notas o apuntes (art. 305.1). En principio, las respuestas han de ser afirmativas o negativas, todo ello lógicamente en función del tipo de pregunta formulada, pero puede agregar las explicaciones pertinentes respecto de las preguntas realizadas (art. 305.2).

Una vez finalizado el interrogatorio, los abogados de las demás partes y del declarante están facultados, por este orden, para realizar nuevas preguntas (art. 306.1). El carácter novedoso de las preguntas es relevante, porque existe la prohibición legal de reiterar el interrogatorio sobre los mismos hechos ya declarados (art. 314). El Tribunal también puede intervenir en esta fase posterior del interrogatorio, pero con carácter accesorio, es decir, con lo sola finalidad de obtener aclaraciones y adiciones (art. 306.1).

El respeto de las normas indicadas para el correcto desarrollo del procedimiento probatorio del interrogatorio de las partes se dificulta en los juicios verbales en los que no se requiere de la asistencia técnica del abogado. Este supuesto está previsto en el art. 306.2 y, lógicamente, requiere de una mayor intervención del Tribunal para garantizar que las declaraciones orales no sean interrumpidas por las otras partes.

Finalmente, el art. 310 establece la incomunicación de los declarantes cuando dos o más partes vayan a declarar sobre los mismos hechos. Tiene por finalidad garantizar el carácter reservado del contenido del interrogatorio y la espontaneidad de las respuestas dadas por los distintos declarantes.

1.3. Valor probatorio

El interrogatorio de las partes ya no se concibe como la regina probarum, cuyo valor eclipsa al de todos los demás. El Tribunal ha de sopesar la declaración prestada por la parte en unión a los demás medios de prueba (art. 316.1 LEC). Este relevante cambio legal pone de manifiesto la preeminencia del principio de Libre Valoración de la Prueba.

Tres son los requisitos que han de cumplirse para que la declaración realizada por una de las partes sobre determinados hechos tenga un valor probatorio privilegiado:

  1. que la parte que declara haya intervenido personalmente en los hechos;
  2. que su reconocimiento como ciertos le sea enteramente perjudicial;
  3. que se trate del único medio de prueba practicado respecto de los hechos objeto del interrogatorio.

Es difícil de imaginar un litigio en el que se den estos 3 requisitos pues lo normal es que existan otros medios de prueba (documentos, testigos, pericias...) que contradigan lo manifestado por la parte declarante. En estos casos en los que existen medios de prueba contradictorios, así como los demás extremos de la declaración prestada por la parte que no reúnan esos requisitos, rige el sistema de la LVP, por cuanto serán valorados conforme a las reglas de la sana crítica (art. 316.2).

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