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Las fases que tradicionalmente distinguía la legislación y la doctrina para el "esquema común" de la regulación general de la prueba consistían en una sucesión lógica de etapas, que comenzaba con la solicitud de la parte o partes interesadas en acreditar el hecho controvertido de "recibimiento" del proceso a prueba, seguida de una "proposición" de los medios que las partes pretenden utilizar. El Tribunal resolvía, en primer lugar, sobre la necesidad de la prueba y, después, sobre la pertinencia y utilidad de todos y cada uno de los medios propuestos. El procedimiento probatorio finalizaba con la práctica de los medios de prueba admitidos. La valoración de la prueba, no coincide necesariamente con el procedimiento probatorio, sino con el posterior de la resolución, como el principal medio -junto con la admisión de hechos, excluidos del tema de la prueba-, para el establecimiento de los hechos de la sentencia.

La LEC ha cambiado el citado "esquema común" que estaba regido por el principio de la escritura (todavía vigente en otros órdenes jurisdiccionales como el administrativo), y lo ha sustituido por un procedimiento más ágil y antiformalista en el que, básicamente, existen dos grandes fases: la proposición de los medios de prueba y la práctica o ejecución de los admitidos.

2.1. Inexistencia de solicitud de recibimiento del pleito a prueba

La LEC ha simplificado el procedimiento a seguir para lograr la práctica del medio o medios de prueba solicitados por la parte sobre la que recae el onus probandi. Ya no es preciso que las partes soliciten el recibimiento del pleito a prueba mediante la clásica fórmula del "otrosí digo" en sus escritos de alegaciones; la nueva Ley procesal no impide la subsistencia de esta fórmula, pero guarda un ilustrativo silencio a este respecto al regular, tan sólo, los medios de prueba "escritos" (documentos, medios e instrumentos) que han de acompañarse a la demanda y contestación (arts. 399.3 y 405).

Las partes han de esperar al término de la Audiencia Previa o al desarrollo de la vista en el Juicio Verbal para, en el caso de que exista discusión sobre los hechos jurídicamente relevantes, proponer los demás medios de prueba para su esclarecimiento; concretamente el interrogatorio de las partes, de los peritos que han elaborado los dictámenes ya aportados, el reconocimiento judicial y la testifical. Del mismo modo, si consideran que no existen hechos controvertidos y que el litigio versa exclusivamente sobre un problema de interpretación del Derecho aplicable, pueden, de común acuerdo, solicitar que el juzgador dicte Sentencia inmediata sin período de prueba (art. 428.3 ) o, incluso, el Tribunal puede así decidirlo de oficio (art. 429.8 LEC).

En caso contrario, el Tribunal ordenará que prosiga la audiencia para que las partes propongan los medios de prueba. Existe, pues, una corrección del principio de aportación respecto del control del recibimiento del pleito a prueba: las partes no son las encargadas de solicitarlo al juez, sino que es el juez quien ha de controlar, ex officio, si existe objeto de la prueba y, en caso afirmativo, ordenar la continuación de la audiencia o vista para que las partes propongan los medios de prueba.

2.2. Proposición, admisión y recursos

El procedimiento probatorio está inspirado por el principio de oralidad, no debe sorprender que las partes propongan oralmente los distintos medios de prueba que consideren pertinentes, expresándolos con separación (arts. 284 y 299.1). La proposición era un acto oral de postulación ajustado al principio de aportación de parte en el que el actor, en primer lugar, solicita la práctica de los concretos medios de prueba conducentes a acreditar los hechos constitutivos controvertidos, razonando su trascendencia y pertinencia. Sin embargo, la reforma operada en el art. 429.1 por la Ley 42/2015 obliga a aportar, al término de la comparecencia previa, los correspondientes escritos de proposición de prueba, que han de ser leídos bajo la intervención del tribunal.

El Tribunal a continuación dará la palabra al demandado para que pueda impugnar esa proposición por considerarla impertinente, inútil o ilícita o/y proponga los medios de prueba pertinentes sobre los mismos hechos alegados por su oponente como objeto de prueba (contraprueba), con el fin de acreditar su falsedad o para introducir la incertidumbre en el ánimo del juzgador sobre la verdad de tales hechos, o para acreditar los hechos impeditivos, extintivos o excluyentes de los alegados por el demandante (prueba de lo contrario).

En el Juicio Ordinario, la proposición se realiza al final de la Audiencia Previa (arts. 414.1 in fine y 429), mientras que en el Juicio Verbal, ésta se produce en la vista (art. 443.3).

Existen excepciones a esta regla general respecto de la prueba documental (documentos procesales y materiales, arts. 264 y 265 LEC), pericial de parte y nuevos medios de prueba, que han de ser aportados con anterioridad, junto a los escritos de alegaciones, y la ya examinada de las diligencias preliminares (art. 261.2. 3 y 5), prueba anticipada y el aseguramiento de la prueba, que puede solicitarse y practicarse antes de la interposición de la demanda (arts. 293 y ss).

El Tribunal, a la vista de los medios de prueba propuestos por las partes, podrá poner de manifiesto en este momento procesal la insuficiencia de esos medios de prueba para el esclarecimiento del tema de la prueba (art. 429.1 LEC), obligación judicial de indicación de los medios de prueba.

Una vez propuestos los medios de prueba, el juez resolverá sobre la admisión de cada uno de ellos (art. 285.1). La resolución total o parcialmente desestimatoria necesitará de una especial motivación, por afectar al derecho fundamental a utilizar los medios de prueba pertinentes para la defensa del art. 24.2 CE. El art. 285 establece un régimen particular de resolución y de impugnación contra la misma. En efecto, la resolución total o parcialmente desestimatoria (que, en principio, debería adoptar la forma de Auto escrito) es oral y se dicta en el acto (arts. 210 y 285). La parte perjudicada podrá interponer recurso de reposición, también en el acto y verbalmente, tanto contra el Auto de admisión como de inadmisión (art. 285.2). La resolución del recurso de reposición es, igualmente, dictada en el acto y oral, teniendo el agraviado la carga de "formular protesta al efecto de valer sus derechos en la segunda instancia" y, en su caso, en la casación (art. 469.2), e incluso para el correcto agotamiento de la vía judicial previa respecto del recurso constitucional de amparo (art. 44.1. c LOTC). En el Juicio Verbal tan sólo se requiere efectuar la oportuna y respetuosa "protesta" contra el Auto de inadmisión o de admisión de un medio de prueba prohibido; no es necesario interponer previamente el recurso de reposición (art. 446 LEC).

2.3. Práctica

Los arts. 289 a 292 regulan las "disposiciones generales sobre la práctica de la prueba", las normas relativas al Juicio Ordinario (arts. 429-433) y al verbal (arts. 443.4, 445 y 447.1) también recogen especialidades que han de ser tenidas en cuenta.

a)Las obligaciones procesales de los sujetos intervinientes

Con el fin de asegurar el correcto desarrollo de esta fase del procedimiento probatorio, la LEC ha incrementado las obligaciones procesales de las partes, de sus representantes y letrados, así como de los terceros (peritos, testigos) que intervienen en la práctica de la prueba. El procedimiento probatorio ya no es un instrumento que puede ser manejado solamente por las partes. El Tribunal dispone de numerosas facultades para asegurar, de oficio, su correcto desarrollo, de conformidad con las reglas de la buena fe procesal (art. 247 LEC) para que las partes no actúen con ánimo dilatorio. En estos casos podrá imponer multas pecuniarias de notable cuantía a los responsables. Así, el que aporta un documento en un momento posterior a la fase de alegaciones con "ánimo dilatorio o mala fe procesal" podrá ser sancionado con una multa de 180 € a 1.200 € (art. 270.2); quien introduce un hecho nuevo o de nueva noticia de manera igualmente torticera podrá ser sancionado con una multa de 120 € a 600 € (art. 286.4); el litigante, testigos y peritos que dilatan el procedimiento por su culpa serán sancionados, pudiendo incurrir, incluso, en responsabilidad criminal (arts. 288, 292, 304); también se prevén sanciones por temeridad procesal en la impugnación del valor probatorio del documento público o privado (arts. 320.3 y 326.2) o en la tacha de testigos (art. 344.2).

Además las partes tienen la obligación de comparecencia para someterse al interrogatorio judicial (art. 304), la de exhibición y aportación de documentos, así como la de soportar la práctica de un análisis sanguíneo para la investigación de la paternidad, obligaciones todas ellas que se sancionan con la ficta confessio (arts. 328-329 y 767.4).

En el nuevo proceso civil también el Tribunal tiene determinadas obligaciones procesales en materia probatoria. En primer lugar le asiste la obligación de obtención de la complítud o exhaustividad del material de hecho a fin de poder otorgar la satisfacción de la pretensión tan sólo a quien efectivamente le asiste la razón y el Derecho, dentro y fuera del proceso; esta obligación se infiere de la necesidad de colaborar en el aseguramiento de la prueba mediante la práctica de las diligencias preliminares y actos de aseguramiento y anticipación de la prueba que inste el futuro demandante, así como la obligación de formular indicaciones a las partes sobre la conveniencia de proponer determinados medios probatorios ante una "insuficiencia de prueba" (art. 429.1) o que le informen sobre determinados extremos fácticos o jurídicos (art. 433.4) y, en general, de su obligación de descubrir la verdad material en el juicio oral, ejercitando su derecho a preguntar a todos los intervinientes en la prueba, a las partes, testigos y peritos a fin de discutir con el tema de prueba propuesto, en punto a obtener la verdad material de las afirmaciones controvertidas por las partes en sus escritos de alegaciones y poder, así, tutelar exclusivamente los derechos subjetivos vulnerados, rechazando las pretensiones de las partes que, con enredos, tan sólo proporcionan una injusta verdad formal en el proceso.

b)Lugar

Con carácter general, la prueba ha de practicarse en la sede del Tribunal (arts. 268.1 LOPJ y 429.3 LEC), aunque "cuando fuere necesario o conveniente para la buena administración de justicia", o lo demandara la propia naturaleza del medio de prueba (ej. el reconocimiento judicial) o las circunstancias de la práctica de la prueba (la prueba anticipada del art. 311), podrán practicarse en cualquier lugar del territorio de la jurisdicción del Tribunal (art. 268.2 LOPJ). Así, excepcionalmente, previa solicitud de parte, y cuando la totalidad o gran parte de la prueba haya de practicarse fuera de la sede del Tribunal competente (art. 429.3 LEC).

c)Tiempo

En el JOr, una vez admitidos los medios de prueba, el Tribunal señalará la fecha del juicio en el plazo máximo de un mes desde la terminación de la audiencia (art. 429.2); excepcionalmente, si el juicio se celebra fuera de la sede del Tribunal, ese plazo puede ampliarse a dos meses (art. 429.3). Entre el señalamiento y la celebración de la vista deberá mediar, al menos, 10 días hábiles juicio (art. 184.2).

En el Juicio Verbal, la práctica de la prueba tiene lugar de inmediato en la vista que se está celebrando ("se practicarán seguidamente" dice el art. 443.4). Para ello, el Tribunal, al citar a las partes a la vista, ha de advertirles que han de concurrir a la misma con los medios de prueba que estimen pertinentes (art. 440.1).

d)Forma

La práctica de la prueba se desarrolla contradictoriamente, de forma oral, con inmediación y publicidad (art. 289). La ley determina un orden general en la práctica de los distintos medios de prueba admitidos; así, en primer lugar se practicarán los interrogatorios de las partes y de testigos, seguido de la declaración de los peritos, reconocimiento judicial en la sede del tribunal, y por último, la reproducción ante el tribunal de los instrumentos de filmación, grabación y otros similares (arts. 300.1 y 431).

La actividad probatoria ha de realizarse por regla general, en audiencia pública (arts. 138.1 y 289.1) ante la inexcusable presencia del Tribunal sentenciador (art. 289.2). En ella intervienen las partes y sus defensores, previamente citados al efecto (art. 429.5-7). La publicidad interna, reflejo de los principios de contradicción y de prohibición de indefensión, hace inexcusable la notificación a las partes de la práctica de cualquier diligencia de prueba, por si quieren ejercer de ese derecho a intervenir en ella, bajo la dirección del juez de la prueba. La práctica de cada medio de prueba, el régimen de intervención en las mismas de las partes y del Tribunal, está sometida a sus propias especialidades, pero todas ellas están sometidas a los citados principios de inmediación, publicidad y concentración.

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