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2.1. Concepto y finalidad

La valoración de la prueba practicada es la operación final del procedimiento probatorio encaminada a la obtención por el juzgador de una convicción sobre la veracidad o falsedad de las afirmaciones normalmente fácticas, sólo extraordinariamente jurídicas, que integran el thema probandi.

El juez, destinatario de la prueba, ha de ponderar críticamente el material probatorio aportado y practicado en el juicio, ordenarlo, desechar el obtenido en violación de los derechos fundamentales (la prueba prohibida prevista en los arts. 11.1 LOPJ y 287 LEC), interpretar las declaraciones verbales o escritas realizadas, comparar las versiones divergentes y los distintos medios de prueba practicados hasta conseguir lo que Döring describe como "cuadro armónico, consecuente y dotado de sentido". El cuadro ha de completarse con las aportaciones fácticas admitidas y no discutidas por las partes (ficta confessio) en sus escritos de alegaciones y en el juicio oral o en la vista.

Esta serie de operaciones integran el juicio del Tribunal sobre la verosimilitud del resultado probatorio como factor de su convencimiento firme o dubitativo acerca de la existencia o veracidad de las afirmaciones controvertidas. La trascendencia de la valoración de la prueba en el establecimiento de los hechos de la sentencia y, a la postre, en el resultado de la sentencia misma, explica que, históricamente, haya llegado a confundirse con la actividad judicial decisoria de la que forma parte y que se la haya relacionado con el principio de prohibición de denegación de justicia.

El Tribunal, tras el examen comparativo del resultado probatorio, ha de establecerlo como probado o no probado en la premisa fáctica de la sentencia y aplicar, en este último caso, las reglas de la carga de la prueba sobre la parte que la soporta para evitar un non liquet, cuando el juzgador duda sobre la realidad de una afirmación fáctica relevante.

La valoración de la prueba, aunque constituya la operación final del procedimiento probatorio, se produce en las demás fases del mismo que requieren la intervención judicial, ya sea para pronunciarse sobre la necesidad de la apertura del procedimiento probatorio (art. 429) ya sea sobre la admisibilidad de los medios de prueba propuestos, o bien durante la práctica de los mismos, el juzgador ha de examinar todos los datos probatorios a la vista del thema probandi y sopesar su relevancia, pertinencia, utilidad y legalidad.

El fin de la valoración de la prueba consiste en el convencimiento del juzgador sobre la verdad o falsedad de determinadas afirmaciones discutidas en el proceso, coincide con la finalidad de la prueba misma. La finalidad de la valoración se limita a intentar persuadir al órgano jurisdiccional a través de los medios de prueba practicados de que ciertos datos procesales, considerados por las partes como trascendentales para el éxito de sus pretensiones, son ciertos. Por consiguiente, la certeza de un hecho aportado o de un medio de prueba practicado por una de las partes y el convencimiento jurisdiccional de la realidad de los mismos no son conceptos análogos. Por esta razón, la doctrina procesal ha optado por abandonar el tema de la "búsqueda de la verdad", ante las enormes dificultades de conocimiento de la verdad "entera", en un instrumento limitado como es el proceso, acogiéndose, en su lugar, a la idea de "lograr el convencimiento judicial".

La finalidad de la apreciación probatoria puede ser entendida, de acuerdo con la doctrina y la jurisprudencia, como la creencia jurisdiccional de haber alcanzado la certeza sobre la verdad o falsedad de los hechos objeto de prueba. Implica encontrar la verdad material, o "única verdad", en el conocimiento de la realidad del hecho controvertido, no obstante las limitaciones propias de la vigencia de los principios dispositivo y de aportación de parte en el proceso civil, pues los Tribunales dictarán Sentencia de manera congruente con "las demandas y con las demás pretensiones de las partes, deducidas oportunamente en el pleito" (art. 218.1).

La certidumbre personal del juez sobre la realidad o falsedad de la afirmación discutida es el juicio valorativo que determina el establecimiento de la misma en la sentencia, siempre que se base en medios probatorios sólidos y, con frecuencia, tras superar las dudas que ofrecen la contradicción resultante entre los distintos medios de prueba. El análisis de cada uno de ellos, de su verosimilitud, son partes necesarias del procedimiento intelectual que conduce a la plena certidumbre, a la plena incertidumbre o a la duda acerca de la existencia de la afirmación controvertida alegada.

2.2. El establecimiento de los hechos en la sentencia

La valoración de la prueba se dirige a persuadir al Tribunal sobre la certeza de ciertos hechos controvertidos determinantes de la aplicación de la norma jurídica. El juicio de valoración de la prueba es el medio de llegar al establecimiento de los hechos del litigio y se realiza en el momento de la decisión del asunto, como premisa necesaria de la sentencia. La finalidad de la prueba y su proyección fáctica en la sentencia no debe oscurecer el hecho de que la valoración probatoria sea una actividad judicial autónoma dirigida a la solución del litigio, a través del establecimiento de una versión de los hechos discutidos, que no debe identificarse con la premisa fáctica de la mencionada resolución, que puede obtenerse por otros medios (ej. por la admisiones de las partes).

El establecimiento de los hechos de la sentencia es una actividad distinta de la valoración de la prueba, aunque pueda presuponerla en el caso de existir controversia fáctica y de que haya sido estimada necesaria la prueba de la realidad de las opuestas alegaciones de las partes.

Esta distinción tiene una trascendencia práctica, en cuanto deslinda actividades que pueden ser excluyentes o subsidiarias, y deben explicitarse en la motivación de la conclusión fáctica de la resolución, al distinguir los hechos admitidos de los probados y del fundamento del convencimiento del juez sobre los hechos probados.

El polémico art. 248.3 LOPJ establece la necesidad de que las sentencias expresen en párrafos separados y numerados, entre otros extremos, "los hechos probados, en su caso". Decimos polémico porque la expresión "en su caso" permite varias interpretaciones. Por mencionar una de las más criticables, si bien respecto del proceso administrativo, la Sala 3ª del Tribunal Supremo, afirmaba que "la exigencia de expresar en la sentencia los hechos probados, no es rigurosa en el campo de la jurisdicción contencioso-administrativa, por la propia naturaleza de ésta: del propio artículo citado (el art. 248.3 LOPJ), se desprende nítidamente lo que se acaba de consignar. Dicho artículo dice que las sentencias se formularán expresando, en su caso, los hechos probados". Sin embargo, una interpretación conforme con el art. 24.1 CE, el deber de motivación como "garantía esencial del justiciable" exige respecto de la prueba, la necesidad de que el Tribunal exponga con claridad, precisión y congruencia "los razonamientos fácticos y jurídicos que conducen a la apreciación y valoración de la prueba" como ahora precisa el art. 218.2 LEC. Es pues necesario plasmar las razones por las que ha sido persuadido de la existencia o inexistencia de las afirmaciones controvertidas relevantes y del motivo por el que concede un valor preponderante a uno o varios medios de prueba con relación a los restantes.

2.3. El sistema de Libre Valoración de la Prueba y la jurisprudencia de la "apreciación conjunta" de la prueba

El Tribunal Supremo no ha permanecido ajeno al movimiento doctrinal en favor de limitar las mecánicas consecuencias propias del sistema tasado de valoración vigentes en la antigua LEC-1881 y en los derogados artículos del Código Civil relativos a la prueba. A través de una reiteradísima jurisprudencia, ha propugnado la denominada "apreciación conjunta" o "valoración en conjunto" de todos los medios probatorios practicados, que hace inútiles las reglas legales de valoración.

La jurisprudencia de la Sala de lo Civil del Tribunal Supremo puso de manifiesto la inviabilidad del sistema tasado de valoración, al ser superado "por el carácter discrecional de la apreciación de la prueba". Con tal finalidad, y para justificar la inaplicación de las normas legales valorativas, surge la corriente jurisprudencial conocida como "la apreciación conjunta de los medios probatorios".

Como puede deducirse, desde el punto de vista de los Tribunales regía y rige, en la práctica, el principio de la prueba libre sólo limitado por las RSC.

La doctrina de la apreciación conjunta que permitía salvar las dificultades de la prueba legal ha sido acogida en las sucesivas reformas operadas en nuestros textos legales procesales, hasta la actual LEC, al imposibilitar el control en casación de la valoración de la prueba (según jurisprudencia unánime del Tribunal Supremo, el recurso de casación "no es una tercera instancia", y su función consiste en "la comprobación de la correcta aplicación del ordenamiento jurídico, sin revisar el soporte fáctico").

La doctrina de la apreciación conjunta equivale a la hegemonía de facto del sistema de Libre Valoración de la Prueba.

Sin embargo, ésta corriente jurisprudencial puede convertir la "libre" valoración en "plena soberanía o libre arbitrio" de no existir una suficiente motivación de la valoración de la prueba por parte del Tribunal de instancia. No olvidemos que la jurisprudencia ha defendido como uno de los principios básicos de la prueba "el de la plena soberanía del juzgador para determinar los hechos, apreciando la prueba en su conjunto", únicamente limitada a una discrecional aplicación de las reglas de la sana crítica, pero "sin que pueda prevalecer un juicio abstracto contrario y ajeno a la realidad de los hechos". Para evitar estos desequilibrios, el Alto Tribunal matiza la vigencia de la libre valoración "salvo que ésta resulte ilógica, contraria a las máximas de experiencia o a las reglas de la sana crítica" (STS 2003/4632).

Esta doctrina puede tener graves consecuencias para la seguridad jurídica de las partes si no es equilibrada, desde el punto de vista constitucional con el derecho a la tutela judicial efectiva entendido como derecho a obtener una resolución motivada y lógica desde un punto de vista no sólo jurídico, sino también fáctico y probatorio.

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