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Denominamos presupuestos y requisitos procesales específicos a los contemplados en los arts. 418 a 424 LEC para diferenciarlos de las "excepciones análogas", previstas en el art. 425. Tales obstáculos procesales son:

  1. la falta de capacidad y de representación;
  2. la acumulación de acciones;
  3. el litisconsorcio;
  4. la litispendencia y la cosa juzgada;
  5. el procedimiento inadecuado; y
  6. la demanda defectuosa.

2.1. La falta de capacidad y de representación

Contempla el art. 418 los defectos en la "capacidad o representación", cabe dilucidar pues que entiende la norma por tales requisitos subjetivos.

A)Capacidad

Por capacidad entiende la LEC, tanto la capacidad para ser parte, como la de actuación procesal, a las que se refieren los arts. 6-9. No debe entenderse lo que el art. 10 denomina "condición de parte procesal legítima" o legitimación material que, en principio no puede ser tratada a limine litis en esta Audiencia Previa.

De conformidad con lo dispuesto en el art. 9 este presupuesto de las partes es vigilable de oficio por el juez "en cualquier momento del proceso", por lo que ningún obstáculo existe en que pueda ser evidenciada incluso con anterioridad a la admisión de la demanda, en orden a obtener la puntual subsanación de este presupuesto procesal.

B)La representación

Aunque el art. 418 se refiere genéricamente a la "representación", sin aclarar a qué tipo se refiere, si a la material o a la procesal, en este estadio procesal debe examinarse exclusivamente la material, pues la representación procesal o a través de procurador habilitado para ello habrá sido examinada con anterioridad, al inicio de la Audiencia Previa, en la que ha de efectuarse la conciliación intraprocesal, para la que el art. 414.2, exige poder especialísimo o general, pero, en este último caso, siempre y cuando comparezca personalmente la parte material a dicha comparecencia.

AsÍ, pues, en aquellos supuestos en que la parte material accione como mandatario con poder especial y expreso para actuar en nombre e interés del mandante, debe el juez examinar la suficiencia de dicho poder sustantivo.

Ello no empece a que, cuando en esta fase de la comparecencia se discuta la suficiencia del poder procesal, deba examinarse, a tenor de lo dispuesto en los arts. 23 y ss.

Del mismo modo, si no se hubiere examinado con anterioridad en el mismo trámite del art. 414.2, habrá de dilucidarse la exigencia de postulación procesal de conformidad con lo dispuesto en los arts. 31 y ss.

C)La subsanación de los presupuestos de las partes

Los defectos que el juez advierta en la capacidad o en los poderes de representación, tanto materiales, como procesales pueden y deben ser subsanados en la Audiencia Previa o en "un plazo no superior a 10 días, con suspensión, entre tanto, de la audiencia" (art. 418.1).

Si el juez advirtiera que el menor no está debidamente representado, le ha de requerir verbalmente a fin de que su legal representante le supla su incapacidad procesal y, si no hubiere persona que legalmente le represente o asista para comparecer en juicio, el art. 8.1 dispone que el juez le nombrará un defensor judicial. Si se tratara de una persona jurídica, tras el examen de sus estatutos y demás acuerdos sociales, requerirá verbalmente a la parte para que su legal representante comparezca, en nombre de aquella, en el proceso, etc.

Lo mismo sucederá con el requisito de la representación procesal, pudiendo la parte material otorgar, si fuere necesario, poder de representación procesal apud acta (art. 24.2).

Si, una vez efectuada la advertencia verbal del incumplimiento de uno de los mencionados requisitos, la parte incumpliera el requerimiento del juez o no subsanara el defecto en el referido plazo de 10 días, el art. 418 distingue entre la conducta del demandante y del demandado: si la omisión fuere imputable al actor, dictará Auto de sobreseimiento; (art. 418.2); si fuere el demandado quien no subsanara dicho requisito "se le declarará en rebeldía, sin que de las actuaciones que hubiese llevado a cabo quede constancia en autos" (art. 418.3).

2.2. La acumulación de acciones

A)Excepción y presupuesto procesal

Una vez despejados los presupuestos procesales de las partes, dispone el art. 419 que, si el demandante hubiera acumulado diversas acciones (pretensiones) y el demandado se hubiere opuesto motivadamente a esa acumulación, "el tribunal resolverá oralmente sobre la procedencia y admisibilidad de la acumulación".

Al demandado le incumbe la carga de oponerse a la acumulación en su escrito de contestación (art. 401), pero también tiene el juez la obligación, con anterioridad a decidir acerca de la admisión de la demanda, de observar si se cumplen los presupuestos de la acumulación (la identidad subjetiva, afinidad de procedimientos y compatibilidad de las pretensiones), debiendo requerir al actor para que subsane los defectos advertidos con apercibimiento de archivo de la demanda (art. 73.4).

Esta nueva configuración de la acumulación de acciones como presupuesto procesal, unida a la potenciación de la función saneadora de la Audiencia Previa, otorga a la preclusión, establecida en el art. 402, el carácter de elástica. Aunque el demandado nada haya dicho en su escrito de contestación sobre este tema, puede en la Audiencia Previa oponerse a una indebida acumulación de pretensiones y debe el Juez incluso proponerla de oficio, aun cuando no lo haya hecho con anterioridad a su decisión sobre la admisión de la demanda.

La acumulación de pretensiones puede efectuarla, tanto el actor en su escrito de demanda, como el demandado en la reconvención. En este caso es el actor quien tiene la carga de su oposición en la Audiencia Previa, debiendo el juez escuchar después la defensa del demandado.

B)Resolución oral

La resolución de la acumulación de pretensiones, en la medida en que no origina finalización del procedimiento, sino, a lo sumo, que alguna pretensión deba deducirse en un nuevo procedimiento, puede efectuarse, de conformidad con lo dispuesto en el art. 419, mediante una resolución oral al término de la Audiencia Previa. En tal caso, se fundamentará el fallo y su motivación sucinta (art. 210.1), pudiendo las partes manifestar su intención de no recurrir esta resolución (art. 210.2).

Pero, al no ser esta resolución definitiva (art. 455.1) no parece que pueda caber, contra ella, recurso de apelación (art. 455.1).

Si la resolución fuere desestimatoria de la acumulación, continuará el procedimiento exclusivamente con respecto a la pretensión principal (art. 419). Si fuere favorable, la pretensión acumulada se erigirá también en objeto procesal, debiendo recaer sobre ella también la actividad probatoria y siendo objeto de resolución, conjunta con la principal, en la sentencia.

2.3. El litisconsorcio

A)Ámbito de aplicación

El art. 420 contempla el litisconsorcio pasivo necesario, en sus dos modalidades, propio e impropio.

En la Audiencia Previa no se pueden plantear cuestiones relativas, ni al litisconsorcio activo (desterrado por ]a jurisprudencia), ni al voluntario, previsto en el art. 12.1, que no encierra más que un problema de acumulación subjetiva de pretensiones (art. 72), ni la intervención de terceros, prevista en los arts. 13 y ss.

En materia de pluralidad de partes el objeto de la Audiencia Previa ha de circunscribirse a permitir exclusivamente la entrada de partes materiales al proceso "cuando por razón de lo que sea objeto del juicio la tutela jurisdiccional sólo pueda hacerse efectiva frente a varios sujetos conjuntamente considerados" (art. 12.2) lo que es lo mismo, cuando la pretensión haya de dirigirse contra los litisconsortes necesarios.

El litisconsorcio pasivo necesario sucede cuando en la parte pasiva de la relación jurídico material se encuentra una pluralidad de sujetos que han de ser llamados conjuntamente al proceso, porque los efectos de cosa juzgada material de la futura sentencia se les van a extender a todos ellos por igual, por lo que, a fin de que puedan ejercitar su derecho de defensa y de que no sean condenados sin haber sido previamente oídos, hay que otorgarles todas las posibilidades de alegación, prueba e impugnación.

En tal supuesto, la jurisprudencia, a fin de garantizar el derecho a la "tutela judicial efectiva" de los litisconsortes, desde hace ya mucho tiempo ha impuesto la obligatoriedad de que sean demandados todos ellos al proceso. Si el demandante incumpliera esa carga procesal de dirigir contra todos ellos su demanda y obtener su efectivo emplazamiento, se expondrá a que, bien a instancia del demandado o incluso de oficio, el tribunal declare mal constituida la "relación jurídico procesal" y dicte un Auto de archivo al término de la Audiencia Previa o, lo que es peor, una sentencia absolutoria en la instancia.

A fin de evitar estas resoluciones absolutorias, que dejan imprejuzgadas la relación jurídico material, y de conformidad con la naturaleza saneadora de la Audiencia Previa, si el demandante no ha hecho uso de la ampliación subjetiva de la demanda que le permite el art. 401.2, deben, pues, en dicha comparecencia depurarse los problemas que puedan surgir de una indebida constitución de la parte pasiva en el proceso, como consecuencia de no haberse dirigido la demanda contra todos los litisconsortes.

B)La integración del litisconsorcio a instancia del demandado

De conformidad con la anterior doctrina jurisprudencial, puede distinguirse la llamada de los litisconsortes a instancia del demandado y de oficio por el propio órgano jurisdiccional.

La denuncia del demandado, de irregular constitución del litigio, por no haber sido demandados todos los litisconsortes, ha de efectuarla en su escrito de contestación a la demanda, en la que tiene la carga procesal de aducir las excepciones y cuantas alegaciones obsten a la válida prosecución del proceso (art. 405.3), de entre las que se encuentra la tradicional excepción de plurium consortium.

Si el demandado (o el actor en el caso de reconvención: art. 407) ha opuesto la excepción de "debido litisconsorcio", el actor puede manifestar su conformidad a dicha excepción u oponerse a ella.

a)Conformidad del actor

En el supuesto de que el actor, tras la lectura de la contestación a la demanda, muestre su conformidad a la excepción de litisconsorcio, el art. 420.1 le faculta a volver a redactar la demanda y presentarla, junto con tantas copias cuantos litisconsortes existan, en el mismo momento de celebración de la Audiencia Previa.

Este escrito de modificación de la demanda sólo cabe entenderlo como de modificación subjetiva de la pretensión (art. 401.2) y no de ampliación, pues una mutación objetiva ocasionaría indefensión al demandado. Por esta razón, el art. 420.1 dispone que, en dicho escrito, el actor "sólo podrá añadir a las alegaciones de la demanda inicial aquéllas otras imprescindibles para justificar las pretensiones contra los nuevos demandados, sin alterar sustancialmente la causa de pedir".

Por alteración "sustancial de la causa de pedir" entiende la jurisprudencia del Tribunal Supremo, en consonancia con la teoría de la sustanciación de la demanda, el "fundamento histórico de la demanda". Por tanto, no puede el actor introducir nuevos hechos que fundamenten nuevos y distintos títulos jurídicos, sino exclusivamente los imprescindibles para justificar la imputabilidad o extensión de la responsabilidad civil a los nuevos codemandados.

Si el juez estimara procedente el litisconsorcio "lo declarará así, ordenando emplazar a los nuevos demandados para que contesten a la demanda con suspensión de la audiencia" (art. 420.1). En tal caso, la resolución será oral e inimpugnable por plena conformidad de ambas partes (art. 210), el tribunal dictará providencia admitiendo las nuevas demandas y dará traslado de ellas a los nuevos demandados para que la contesten en el plazo de 20 días (arts. 420.3 y 404). Si no dispusiera dicho trámite de subsanación, antes que dictar sentencia absolutoria en la instancia, habrá el tribunal ad quem de ordenar la nulidad de lo actuado con retroacción al momento de la Audiencia Previa a fin de que el juez disponga su apertura.

b)Oposición del actor

Si el demandante no estuviere de acuerdo con la excepción de litisconsorcio necesario, debe el juez oír a ambas partes en la Audiencia Previa sobre este extremo "y, cuando la dificultad o complejidad del asunto lo aconseje, podrá resolverlo mediante Auto que deberá dictar en el plazo de 5 días siguientes a la audiencia" (art. 420.2).

Parece que la resolución oral o escrita sobre esta excepción se encuentra exclusivamente en función de la "dificultad o complejidad del asunto". En opinión del autor, junto a este criterio, debe incorporarse también el del contenido de la resolución. Si ésta fuera favorable a la intervención de los litisconsortes, ningún problema ha de existir en que el Juez dicte una resolución oral de estimación de la excepción. Pero si fuera desfavorable, debe dictar un Auto motivado, por cuanto, al incidir en el derecho fundamental a la tutela judicial efectiva de los litisconsortes excluidos, debe, por exigencias del principio de proporcionalidad ser la resolución minuciosamente motivada. A esta conclusión no puede oponerse la facultad que asiste a los litisconsortes de intervenir adhesivamente en el procedimiento, pues dicha intervención ha de efectuarse sin retroacción de las actuaciones (art. 13.2) y sin que se les ofrezca, por tanto, la posibilidad de contestación a la demanda, por lo que la circunstancia de que el objeto procesal quede conformado exclusivamente por tales escritos originarios de alegación del demandante y demandado, puede causar indefensión material a los litisconsortes excluidos del procedimiento.

C)La integración de oficio de litisconsorcio

De conformidad con la jurisprudencia del Tribunal Supremo, puede también el litisconsorcio (como sucede hoy con la práctica totalidad de las excepciones procesales) ser planteado de oficio por el tribunal.

En tal caso, debe el juez oír a ambas partes (primero al demandado y después al actor) y dictar la resolución que proceda. Si el tribunal entendiere que es procedente el litisconsorcio, según el art. 420.3 "concederá al actor el plazo que considere oportuno para constituirlo que no podrá ser inferior a 10 días".

Dicha constitución ha de efectuarse mediante la presentación ante el Juzgado de nuevas demandas dirigidas contra todos los litisconsortes. En este supuesto, lo normal sería que el juez dispusiera la celebración de una nueva comparecencia para que el demandado pudiera alegar sobre una eventual mutatio libelli. Pero la norma, por razones de economía, no lo ha querido así y obliga al juez a decretar el emplazamiento de los nuevos litisconsortes (arts. 420.3 y 404) "quedando entre tanto en suspenso, para el demandante y el demandado (originarios, se entiende), el curso de las actuaciones". Ahora bien, en el caso de que el demandante aprovechara esta circunstancia para efectuar, no sólo una ampliación subjetiva, sino también objetiva de acciones (art. 401), el demandado originario tendría legitimación para oponerse a esta segunda ampliación e instar la celebración de una segunda Audiencia Previa.

Si el demandante incumpliera con su carga de redactar nuevas demandas dirigidas contra todos los litisconsortes y no las presentara en el Juzgado, junto con sus copias y documentos, en el indicado plazo de 10 días, el tribunal dictará Auto de sobreseimiento del proceso (art. 420.4).

En cualquier caso, la resolución judicial sobre este presupuesto procesal, bien se efectúe oralmente dentro de la audiencia, bien en el plazo de 5 días posteriores, no suspende el curso de esta comparecencia que ha de proseguir para sus restantes finalidades (art. 420.2).

D)El restablecimiento del litisconsorcio

Una vez apreciado por el tribunal, sea en la Audiencia Previa, sea incluso en el trámite de sentencia, el incumplimiento del presupuesto procesal del litisconsorcio, lo correcto no será la publicación de un Auto o sentencia absolutoria en la instancia, sino la declaración de nulidad de actuaciones y su retroacción a la Audiencia Previa a fin de que se produzca el emplazamiento de los litisconsortes, de conformidad con el art. 420.

2.4. La litispendencia y la cosa juzgada

La litispendencia participa de la misma naturaleza que la cosa juzgada, es por ello que el art. 421 somete a ambos presupuestos procesales a idéntico tratamiento procedimental.

Una vez examinados los presupuestos de las partes, si el demandado hubiera alegado alguna de estas dos excepciones o tuviera el tribunal la fundada sospecha de que se esta siguiendo un procedimiento sobre el mismo objeto procesal o de que, sobre dicho objeto ha recaído ya una sentencia firme, habrá de examinar en la Audiencia Previa, los "presupuestos procesales" de litispendencia o de cosa juzgada.

A)Requisitos y distinción con figuras afines

Para que pueda prosperar el examen de estos presupuestos, es necesario que los objetos procesales de ambos procedimientos, en el caso de la litispendencia, o el de la sentencia firme y el del objeto de la comparecencia sean idénticos, entendiendo por idénticos aquellos en los que concurren las 3 famosas identidades, entre las partes, las peticiones y su causa de pedir o fundamentación fáctica.

A esta exigencia se refiere expresamente el art. 421.1 que se remite expresamente a los apartados 2 y 3 del art. 222. El apartado 2 contempla la identidad objetiva o identidad de las pretensiones, entendiendo por tales, tanto las que se deduzcan en la demanda, como las planteadas mediante reconvención explícita o implícita (excepciones de compensación y nulidad del negocio). Y el apartado 3 prevé la identidad subjetiva o entre las partes materiales.

Si lo que existe es una afinidad o conexión de pretensiones más que identidad entre los procedimientos o sentencias de contraste, lo procedente es suscitar el correspondiente procedimiento de acumulación de autos o de procesos. Esta es la razón por la que el art. 78.1 dispone que "no procederá la acumulación de procesos cuando el riesgo de sentencias con pronunciamientos o fundamentos contradictorios. incompatibles o mutuamente excluyentes puedan evitarse mediante la excepción de litispendencia". La diferencia entre la acumulación de autos y la litispendencia hay que encontrarla en la unidad o pluralidad de pretensiones: si existe una sola pretensión planteada en ambos procedimientos procederá el planteamiento de la litispendencia, en tanto que si existen varias pretensiones conexas, lo correcto será suscitar el incidente de acumulación de autos, previsto en los arts. 74 y ss.

Por identidad objetiva hay que entender, la identidad entre las peticiones y sus causas de pedir (o entre el fallo y su "ratio decidendi", en la cosa juzgada), sin que dicha identidad pueda alcanzar a los efectos prejudiciales de la cosa juzgada o a lo que, de conformidad con la doctrina del Tribunal Supremo, hemos denominado litispendencia impropia contemplada en el art. 222.4, que sucede, cuando, existiendo dos pretensiones, la determinación de una ha de conllevar la solución de la otra, por cuanto, existiendo identidad subjetiva, una de ellas se convierte en "antecedente lógico" de la otra. En tal caso no existe litispendencia de la primera pretensión frente a la otra, sino, bien una prejudicialidad homogénea o civil (art. 43), bien un supuesto de acumulación de procesos contemplado en el art. 76.1, razón por la cual el art. 421.1 ha dispuesto que "...no se sobreseerá el proceso en el caso de que, conforme al apartado cuarto del art. 222, el efecto de una sentencia firme anterior haya de ser vinculante para el tribunal que está conociendo del proceso posterior", prohibición que hay que extender también a la litispendencia entre dos pretensiones prejudiciales, habida cuenta de que este presupuesto procesal participa de la misma naturaleza que la cosa juzgada.

B)Procedimiento

Debe el Juez conceder, en primer lugar, la palabra al demandado para que informe sobre los presupuestos procesales, hayan sido o no tales excepciones planteadas en su escrito de contestación a la demanda. Posteriormente, otorgará la palabra al actor y previo el examen de los testimonios de la sentencia (cosa juzgada) o de los escritos de demanda y contestación (litispendencia) planteados en otro anterior procedimiento, resolverá lo que estime pertinente.

La resolución puede ser oral (art. 421.2) o escrita, mediante Auto pronunciado dentro de los 10 días posteriores a la audiencia (art. 421.3). La resolución oral sólo puede suceder cuando sea desestimatoria, en cuyo caso ordenará la reanudación de la comparecencia (art. 421.2). Si fuere estimatoria, debido a que puede incidir en el derecho a la tutela judicial efectiva, habrá de estar, por exigencias del principio de proporcionalidad minuciosamente motivada en forma de Auto de sobreseimiento. Siendo desestimatoria, puede utilizar el juez la solución escrita "cuando la dificultad o complejidad de las cuestiones suscitadas sobre litispendencia o cosa juzgada así lo aconsejen" (art. 421.3).

2.5. El procedimiento inadecuado

A)Relevancia

Los arts. 249 y 250 disponen dos criterios para la determinación del procedimiento adecuado: ratione materiae y ratione quantitatis.

Conforme al primero, determinadas relaciones jurídico materiales (contempladas en los arts. 249.1 y 250.1) han de tramitarse con arreglo a las normas del Juicio Ordinario o del Juicio Verbal, dando lugar a los oportunos procesos especiales, específicos u ordinarios con especialidades procedimentales.

En virtud del segundo, las demandas cuya cuantía del bien litigioso exceda de 6.000 € habrán de dilucidarse a través de las reglas del JOr (art. 249.2), en tanto que las que no excedan dicho límite tendrán que tramitarse por las del Juicio Verbal (art. 250.2). La determinación de la cuantía ostenta también singular importancia para el acceso a la casación, toda vez que el art. 477.2. 2 cifra en 600.000 € de valor del bien litigioso la suma de gravamen necesaria para admitir un recurso de casación y, según jurisprudencia reiterada del Tribunal Supremo, dicho valor es el que ha quedado determinado en el escrito de demanda, a salvo que el demandado la impugne en su escrito de contestación (art. 255.1).

La determinación de la cuantía en el escrito de demanda reviste una singular importancia, fijación que, si no es impugnada por el demandado (art. 255), inadmitida por el juez (art. 254.1. y 4), ni consentida por ambas partes en la Audiencia Previa (art. 422.1 in fine), queda definitivamente determinada con independencia de las fluctuaciones que pueda experimentar el valor del bien litigioso (art. 253.1).

B)Naturaleza

Los arts. 422 y 423 contemplan respectivamente el planteamiento en la Audiencia Previa de esta excepción de procedimiento inadecuado "por razón de la cuantía" y "por razón de la materia".

La excepción de procedimiento inadecuado ostenta en la nueva LEC un marcado carácter relativo: es un auténtico presupuesto procesal, examinable de oficio por el juez con anterioridad a la admisión de la demanda (art. 254.1 y 4); pero precisa ser alegada expresamente por el demandado en su escrito de contestación (art. 255 y 405.3) a fin de que el Juez pueda plantearla en la Audiencia Previa, lo que otorga a este requisito procesal también el carácter de "excepción procesal", en la medida en que, una vez admitida la demanda, tiene el demandado la carga de alegar, en su escrito de contestación, esta excepción procesal a fin de que el juez pueda plantear su examen en la Audiencia Previa.

Los arts. 422.1 y 423.1 exigen que esta excepción haya sido expresamente alegada. El art. 422.1 es más explícito: "si la alegación de procedimiento inadecuado formulada en la contestación a la demanda se fundase en la disconformidad con el valor de la cosa litigiosa... el tribunal oirá a las partes en la audiencia y resolverá en el acto lo que proceda".

C)Procedimiento

Si el demandado hubiere impugnado, en su escrito de contestación, el procedimiento adecuado, bien por razón de la cuantía, bien por la de la materia, el juez "oirá a las partes en la audiencia", escuchará, en primer lugar, a quien aduce la excepción (al demandado) y, en segundo, al demandante.

Si la discrepancia fuere con el valor de la cosa litigiosa o con el modo de calcular dicho valor, según las reglas contenidas en el art. 251, la resolución ha de ser distinta en función de que las partes obtengan o no un acuerdo sobre este extremo y a resultas de sus alegaciones en la Audiencia Previa. Si existiera mutua conformidad, "el tribunal resolverá.., ateniéndose al acuerdo al que pudieran llegar las partes respecto al valor de la cosa litigiosa" (art. 422.1). En esta materia, rige el principio dispositivo, debiendo la resolución ser congruente con lo comúnmente aceptado por las partes, lo que, si bien se adecua al objeto procesal (pues, siempre que se trate de valorar el bien litigioso nos encontraremos ante un objeto "disponible"), no se cohonesta muy bien con la naturaleza de Derecho Público de las normas que disciplinan el procedimiento adecuado.

Si la discrepancia fuere ratione materiae, "el tribunal podrá decidir motivadamente en el acto lo que estime procedente", es decir, no existe posibilidad de que las partes alcancen un negocio jurídico procesal sobre el procedimiento adecuado, debiendo el tribunal dictar resolución, bien confirmando el Juicio Ordinario, bien dando a la pretensión su cauce procedimental adecuado.

Si existiera discrepancia entre las partes sobre el procedimiento aplicable, el tribunal resolverá lo procedente con arreglo a "los documentos, informes y cualesquiera otros elementos útiles para calcular el valor que las partes hayan aportado" (art. 422.2), es decir, ha de tomar en consideración la prueba documental e informes presentados por las partes en sus escritos de demanda y de contestación (arts. 264.3 y 422.2).

D)Resolución

La resolución de este presupuesto/excepción procesal debiera contener exclusivamente alguna de estas 3 soluciones: la confirmación del Juicio Ordinario, la remisión al Juicio Verbal o al procedimiento especial correspondiente.

El art. 422.2. y el art. 423.3, intercalan la solución del "sobreseimiento" del procedimiento, cuando el juez compruebe que la demanda ha sido interpuesta fuera del plazo de caducidad, exigida por una norma material. Esta solución es técnicamente muy defectuosa, porque la caducidad de la acción nada tiene que ver con el procedimiento adecuado y la solución del sobreseimiento ha de ser reclamable frente al incumplimiento de todo presupuesto procesal no subsanable y no sólo para el examen de la caducidad o el de los "requisitos especiales de la demanda" (los previstos en el art. 403) y que, según el art. 423.3, su incumplimiento ha de ocasionar también el sobreseimiento. No obstante, esta solución es la aplicable para el incumplimiento de todo presupuesto procesal insubsanable o que, requerida su sanación, la parte interesada incumpliera este requerimiento. La nueva LEC ha incrementado notablemente la relación de presupuestos procesales, de tal manera que el tribunal puede de oficio examinar, no sólo la caducidad y los presupuestos especiales de la demanda, sino también la capacidad de las partes (art. 9), la jurisdicción, la competencia objetiva y territorial imperativa (art. 404), la subsanación de la acumulación de acciones en la demanda (art. 73.4), la falta de postulación y de representación procesal (art. 414.2-4), el litisconsorcio necesario (art. 420.3), la litispendencia y la cosa juzgada (art. 421) y el defecto en el modo de proponer la demanda (424.2).

La solución de esta "excepción" procesal no puede ser otra, sino la confirmación del Juicio Ordinario o la remisión de las actuaciones al procedimiento correspondiente.

Si confirmara el Juicio Ordinario, es decir, si desestimara esta excepción, "la audiencia proseguirá para sus restantes finalidades" (art. 423.1). Si, por el contrario, el juez estimara este presupuesto/excepción procesal, reenviará el procedimiento al adecuado, el cual ha de ser, bien el Juicio Verbal, en cuyo caso el LAJ procederá "a señalar fecha para la vista de dicho juicio" (arts. 422.2 y 423.3), bien el procedimiento especial típico o específico correspondiente y contemplado en el Libro IV de la LEC (familia, división judicial de patrimonios y cambiario). Esta última solución, se infiere fácilmente de lo dispuesto en los arts. 422.1 "...el tribunal resolverá en el acto lo que proceda..." y 423.1 "...podrá decidir motivadamente en el acto lo que estime procedente...").

Tanto si la resolución fuere estimatoria o desestimatoria, se tratara de una impugnación por razón de la cuantía o de la materia, puede dictarse en forma oral (arts. 422.1 y 2, y 423.1). Si la excepción planteada es la de inadecuación del procedimiento por razón de la materia y "la complejidad del asunto lo aconseja" podrá el tribunal reservar esta decisión, en forma de Auto (se entiende), que habrá de dictar dentro de los 5 días posteriores a la audiencia, la cual proseguirá para sus restantes finalidades (art. 423.2).

2.6. La demanda defectuosa

A)Naturaleza y fundamento

La finalidad de la determinación del objeto procesal es doble: de un lado, hay que reflejar con claridad y precisión la pretensión a fin de que el demandado pueda contestarla con eficacia, es decir, que pueda ejercitar su derecho de defensa, y de otro, tal necesidad de claridad también reviste especial relevancia con respecto al tribunal, que ha de satisfacer el derecho a la tutela del actor mediante una sentencia motivada y congruente con la pretensión (art. 218.1), para lo cual es imprescindible que el actor cumpla con dicho deber de claridad y precisión a la hora de redactar su escrito de demanda, tal y como exige el art. 399.

De conformidad con este doble fundamento, la tradicional excepción dilatoria de "defecto en el modo de proponer la demanda" se convierte, en virtud de lo dispuesto en el art. 424, en un requisito procesal que participa tanto de la naturaleza de las "excepciones" como de los "presupuestos procesales". Es una excepción porque puede ser expresamente alegada por el demandado en su escrito de contestación (art. 405.3), en cuyo caso dispone el art. 424.1 que será objeto de examen en la Audiencia Previa en la que el tribunal exigirá del actor las "aclaraciones y precisiones" necesarias para que quede manifiestamente delimitada la pretensión y pueda el demandado debidamente contestarla. Pero al mismo tiempo, es también un presupuesto procesal, por cuanto el art. 424.1 expresamente faculta al tribunal a apreciarla de oficio y a requerir al demandante tales "aclaraciones o precisiones" que posibiliten, en último término, el cumplimiento de su obligación de congruencia.

B)Objeto

El art. 399 establece la carga del actor de fijar con claridad y precisión, la determinación de las partes y la petición (art. 399.1), también disponga la misma claridad en la concreción de los hechos y su prueba documental (art. 399.2), el deber de reflejar los FD con la debida separación (art. 399.3) y con la misma separación y orden las peticiones (art. 399.3), el art. 424 tan sólo repara en la "claridad y precisión en la determinación de las partes o en las pretensiones deducidas".

El art. 424.2 dispone que "en caso de no formularse aclaraciones y precisiones (requeridas por el Juez), el tribunal sólo decretará el sobreseimiento del pleito si no fuese en absoluto posible determinar en qué consisten las pretensiones del actor o, en (su) caso, del demandado en la reconvención o, frente a qué sujetos jurídicos se formulan las pretensiones".

Así, la excepción de demanda defectuosa tan sólo producirá su efecto típico de ocasionar un Auto absolutorio en la instancia, si el demandante incumple su carga procesal de delimitar los elementos esenciales de la pretensión, que son, de un lado, su elemento subjetivo, consistente en determinar las partes materiales, y de otro, el objetivo que cabe desglosar en la exposición clara y precisa de la petición y de su causa o fundamentación, la cual, en virtud de la teoría de la sustanciación de la demanda, que secunda, tanto la LEC, como la jurisprudencia, consiste en los hechos jurídicos que le sirven de fundamento y no en su calificación jurídica, con respecto a la cual, iura novit curia: el tribunal es dueño en su sentencia de aplicar a los hechos otros títulos jurídicos distintos a los expresamente invocados por el actor en su escrito de demanda (art. 218.1).

C)Procedimiento

Si el juez, de oficio, o el demandado en su escrito de contestación hubieren puesto de manifiesto el incumplimiento de determinados requisitos formales de la demanda, el tribunal "admitirá en el acto de la audiencia las aclaraciones o precisiones oportunas", es decir, el juez requerirá al actor para que subsane el incumplimiento de dichos requisitos formales de la demanda.

El objeto de esta excepción se contrae a posibilitar la subsanación exclusivamente de los requisitos formales de la demanda o, en su caso, de la reconvención, que consiste en una nueva demanda que lanza el demandado contra el actor, proporcionando una inversión de roles, como consecuencia de la cual puede el demandante aducir esta excepción contra el demandado-reconviniente.

No se puede, por tanto, a través de este cauce procesal subsanar, ni defectos materiales de la demanda (así, las aclaraciones sobre los hechos afirmados), ni los vicios, materiales o formales en los que pueda incurrir el escrito de contestación, defectos todos ellos que pueden también ser subsanados, a través del procedimiento de "aclaraciones complementarias" previsto en el art. 426.

Si el juez advierte que la demanda incumple alguno de los requisitos formales requeridos por el art. 399, debe instar al actor para que los corrija mediante la realización de las oportunas modificaciones o rectificaciones de su escrito de demanda.

Los requisitos del art. 399 son: la determinación de las partes con todos sus presupuestos procesales (capacidad y postulación), la exposición clara y ordenada, en párrafos separados, tanto de los hechos como de los FD y la prueba documental y pericial que los acreditan, la determinación, con la misma claridad y precisión, de la petición.

Si el actor no subsana tales defectos, no por esta sola circunstancia se producirá el sobreseimiento del procedimiento, sino tan sólo cuando no puedan determinarse los elementos esenciales de la pretensión. De este modo, si alguna petición (ej. una solicitud declarativa o de condena) no se refleja en el tradicional "suplico" de la demanda, pero ha quedado clara y precisamente reflejada en las alegaciones de hecho o de Derecho, no debe el juez sobreseer el proceso; lo mismo ha de ocurrir, si las alegaciones de hecho se han efectuado de una manera confusa, mezclando los fundamentos de hecho con los de Derecho. En todos estos supuestos, ha de prevalecer la "doctrina antiformalista" del Tribunal Constitucional sobre el derecho a la tutela, conforme a la cual no debe cerrarse al acceso al proceso del demandante, siempre y cuando dicha exposición defectuosa no genere indefensión al demandado, ni impida al tribunal cumplir con su obligación de congruencia.

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