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1.1. Fundamento

Otra de las funciones esenciales de la Audiencia Previa consiste en limpiar al proceso de obstáculos procesales, cuya constatación de su ausencia ha de impedir al juez, en su día, la emisión de una sentencia sobre el fondo. En la LEC-1881, tales obstáculos podían ser examinados, bien al inicio del proceso, bien a su término, en la sentencia, y así sucedía en el derogado "juicio de mayor cuantía" en el que el demandado era libre de oponer la pertinente "excepción dilatoria" como incidente previo o acumularla al fondo para recibir una respuesta en la sentencia definitiva. En este último supuesto, las partes recorrían todo un proceso declarativo e incluso varias instancias para recibir de la jurisdicción una sentencia "absolutoria en la instancia" que había de dejar imprejuzgada la relación jurídica material, debiendo el actor subsanar el vicio procesal advertido y volver a iniciar de nuevo el proceso mediante la pertinente demanda.

Esta solución, manifiestamente antieconómica y contraria a los derechos a la tutela judicial efectiva y "a un proceso sin dilaciones indebidas" (art. 24.1 y 2 CE), fue desterrada en el juicio de "menor cuantía" por la reforma parcial de 1984 en la que se introdujo esta Audiencia Previa y, con ella, la exigencia de que los presupuestos y excepciones procesales se examinen, en ella, a limine litis, de tal suerte que se pueda acudir a la fase probatoria, hoy Audiencia Principal, exclusivamente para descubrir la relación jurídico material discutida a fin de que el órgano judicial pueda dictar una sentencia de fondo que ponga fin, de una manera definitiva e irrevocable, al litigio.

1.2. Determinación de los presupuestos procesales

El art. 416 utiliza dos criterios para la determinación de las cuestiones procesales que pueden plantearse en la Audiencia Previa: uno negativo y otro positivo.

A)Criterio negativo

El art. 416.2 dispone: "En la audiencia el demandado no podrá impugnar la falta de jurisdicción o de competencia el tribunal, que hubo de proponer en forma de declinatoria ...".

Al amparo de la declinatoria de jurisdicción pueden evidenciarse la ausencia de los siguientes presupuestos procesales: la falta de jurisdicción, que incluye la ausencia de jurisdicción de los tribunales españoles o declinatoria internacional y la de los tribunales civiles por tener que conocer del asunto otro orden jurisdiccional (art. 39), la sumisión del objeto a arbitraje (art. 63.1 LA) y la competencia objetiva (art. 49), funcional (art. 63.1. 2) y la territorial (art. 63.1. 11).

La declinatoria hay que proponerla dentro de los 10 primeros días del plazo para contestar a la demanda, abriéndose un incidente suspensivo que ha de resolverse con arreglo a lo dispuesto en los arts. 64-67.

Por consiguiente, todos estos presupuestos procesales del órgano jurisdiccional (jurisdicción, arbitraje y competencia) no pueden, en principio, discutirse en la Audiencia Previa, sino proponerse con anterioridad, dentro del primer plazo de 10 días de contestación a la demanda. Mediante esta preclusión persigue la LEC una mayor economía, pues carece de sentido que el demandado efectúe una contestación de fondo, si puede ab initio acreditarse que el tribunal al que se ha dirigido el actor carece de jurisdicción o de competencia.

Pudiera ocurrir que el demandado no hubiera efectuado tal denuncia en dicho primer plazo de alegación en el trámite de contestación. Tratándose de falta de jurisdicción o de competencia, al ocasionar tales vicios una nulidad de pleno derecho (art. 238.1 LOPJ, que mantiene su vigencia en virtud de la DF 17 LEC), pueden ser evidenciados y examinados de oficio (art. 240.2 LOPJ) en cualquier momento, incluso en la Audiencia Previa.

De dicha regla hay que exceptuar la competencia territorial dispositiva y el arbitraje, por cuanto la no oposición del demandado, tan pronto como es emplazado, ocasiona una sumisión tácita.

B)Criterio positivo

Instaurado por el art. 416.1, es doble: de un lado, establece un "listado" (el contenido en las reglas 1 a 5) y, de otro, fija en su párrafo primero una "cláusula general abierta", conforme a la cual el tribunal ha de resolver en la comparecencia "cualesquiera circunstancias que puedan impedir la válida prosecución y término del proceso mediante sentencia sobre el fondo".

a)Listado

El art. 416.1 efectúa un listado de presupuestos procesales, que no es exhaustivo.

  1. "Falta de capacidad de los litigantes o de representación en cualquiera de sus clases". Contempla todas las cuestiones relativas a la capacidad para ser parte y de actuación procesal (arts. 6 y ss), así como la representación material y procesal (arts. 23 y ss).
  2. "Cosa juzgada o litispendencia", tanto nacional como internacional, para lo cual debe el órgano judicial comprobar la concurrencia de las 3 identidades.
  3. "Falta de debido litisconsorcio" que sucede cuando una norma de Derecho material liga a todo un conjunto de demandados de tal suerte que han de sufrir por igual los efectos materiales de la sentencia. A este presupuesto se refiere expresamente el art. 420.
  4. "Inadecuación del procedimiento", presupuesto contemplado por los arts. 422 y 423.
  5. "Defecto en el modo de proponer la demanda o la reconvención", previsto en el art. 424.

b)Cláusula general abierta: la legitimación

El anterior listado no contiene un número cerrado de presupuestos procesales, sino que ha de completarse con lo dispuesto en el art. 416.1 que faculta al juez a examinar "cualesquiera circunstancias que puedan impedir la válida prosecución y término del proceso mediante sentencia sobre el fondo".

Puede dilucidarse al amparo de este precepto los presupuestos específicos de la demanda contemplados en el art. 403 en relación con los arts. 264 y 266, si, no obstante tales prescripciones, hubiera sido admitida la demanda: la caducidad de la acción, y cuantas excepciones procesales haya opuesto el demandado (art. 405.3), la reclamación previa (art. 120 Ley 30/1992), la caución de arraigo, la acumulación de acciones o pretensiones (art. 405,419), las cuestiones prejudiciales excluyentes necesarias (arts. 40.4 y 43), la de compromiso pendiente en el arbitraje (si bien podría hacerse valer también dentro de la "litispendencia", dada la naturaleza jurisdiccional del arbitraje), etc.

Discute la doctrina si al amparo de esta cláusula general puede discutirse la legitimación activa y pasiva, que en la anterior LEC-1881 tenía el carácter de excepción dilatoria (art. 533.2 y 48) y, en cuanto tal, era susceptible de ser examinada como cuestión previa. La jurisprudencia, se ha manifestado desde siempre unánime a la hora de permitir el examen en la comparecencia de la falta del debido litisconsorcio que encierra un problema de legitimación pasiva. La tesis de la doctrina jurisprudencial mayoritaria se inclina a que la legitimación no es un obstáculo que impida la "válida prosecución del proceso", sino un elemento de la fundamentación de la pretensión y, en cuanto tal, pertenece al fondo y exige actividad probatoria.

De la regla general hay que exceptuar los supuestos en que, más que falta de legitimación, nos encontramos ante una ausencia de capacidad de conducción procesal, que debiera ser diferenciada de aquel elemento de la fundamentación de la pretensión.

1.3. Examen de oficio y a instancia de parte

El art. 403.3 establece la carga del demandado de alegar las excepciones procesales en su escrito de contestación, pero admite la jurisprudencia que puedan ser aducidas ex novo en la Audiencia Previa.

Esta doctrina, cuya conclusión más inmediata es la de que la contestación no se erige en trámite preclusivo para la alegación de excepciones procesales, encuentra su fundamento en la conversión que han tenido tales excepciones, que han pasado a convertirse, en auténticos presupuestos procesales y, por tanto, examinables de oficio en cualquier momento por el órgano jurisdiccional.

Como regla general, todas las excepciones procesales, contempladas explícita o implícitamente por el art. 416, permiten su examen de oficio. Ello es lo que sucede con la capacidad de las partes (art.9), la competencia objetiva y territorial imperativa (art. 404), la subsanación del procedimiento inadecuado (art. 254.4), y de la acumulación de acciones en la demanda (art. 73.4), la falta de postulación y de representación procesal (art.414.2-4), el litisconsorcio necesario (art. 420.3), la litispendencia y la cosa juzgada (art. 421), y el defecto en el modo de proponer la demanda (424.2). Todos estos obstáculos procesales, que en la anterior LEC tenían, la mayoría de ellos, el tratamiento de "excepciones dilatorias", han pasado a convertirse en auténticos presupuestos procesales y, en cuanto tales, vigilables de oficio por el tribunal.

De dicha regla general debe exceptuarse la declinatoria de jurisdicción, circunscrita a la competencia territorial dispositiva, al arbitraje y relativamente a la excepción de "procedimiento inadecuado", la cual es vigilable de oficio en el momento de admisión de la demanda, pudiendo el juez requerir al actor su subsanación y archivar la demanda, cuando éste haga caso omiso al oportuno requerimiento (art. 254.4). Una vez admitida la demanda, tiene el demandado la carga de su alegación (art. 255) si no lo hace, no podrá dilucidarse en la Audiencia Previa (arts. 422-423), lo que convierte a este requisito en un presupuesto procesal relativo: vigilable de oficio con anterioridad a la admisión de la demanda y "excepción" procesal, con posterioridad.

Asimismo, han de examinarse de oficio los presupuestos específicos de la demanda. Son presupuestos que condicionan la validez de la demanda: la falta de jurisdicción, ausencia de competencia objetiva, funcional y territorial indisponible, falta de capacidad para ser parte, de postulación y de conducción procesal y presupuestos especiales del objeto procesal (la autocomposición, la reclamación previa, las cauciones y requerimientos), el título en el retracto, el título en los alimentos legales y el del heredero en los juicios sucesorios, el documento de autoliquidación de las tasas judiciales de las personas jurídicas (art. 8 LTJ). Tales presupuestos han de acreditarse mediante la aportación de los documentos relacionados en el art. 266, cuyo incumplimiento puede acarrear su imposibilidad de sanación, debido a la rígida preclusión que, en esta materia de aportación de documentos, establecen los arts. 269 y 272.

Por esta razón, y porque la Audiencia Previa ha de estar destinada a evitar las sentencias absolutorias en la instancia, debe el demandado denunciar su incumplimiento, aun cuando no lo haya hecho en la demanda, pues como afirma la STS 16/3/1996 "las partes pueden aducir en dicha comparecencia las excepciones procesales que sean pertinentes, cuando no lo hubieren hecho en sus respectivos escritos rectores...", lo cual no puede causar indefensión al demandante ya que, mediante las excepciones procesales (y salvedad hecha de la prescripción, que, en tanto que causa de extinción de la obligación, pertenece al fondo), no se introduce hecho nuevo alguno al proceso que permitiera afirmar la existencia de una ampliación del objeto procesal.

Aun cuando lo deseable es que se diluciden en la Audiencia Previa, si no se denunciaran en ella, puede y debe también el tribunal examinarlas en la sentencia.

1.4. Procedimiento

A)Prelación de examen

Una vez descartado el intento de la conciliación intraprocesal (art. 415), asistiendo al demandado la carga de alegar, a través de las excepciones, su denuncia del incumplimiento de los presupuestos procesales, lo normal será que el juez le conceda a él la palabra para que alegue lo que estime conveniente, indicándole, en virtud de lo dispuesto en el art. 417.1, que las exponga en el orden previsto en los arts. 418 y ss. Finalizadas las alegaciones orales del demandado, concederá la palabra al actor para que, a su vez, alegue acerca de la concurrencia de los presupuestos y requisitos procesales, cuya inobservancia ha sido advertida por el demandado.

Debido a que tales excepciones procesales son, en realidad, presupuestos procesales, con respecto a los cuales tiene el juez la obligación de su examen de oficio, una vez concluidas las alegaciones de las partes, debe el juez sugerir, primero al demandado y después al demandante, que le informen de la concurrencia de tales presupuestos sobre los que pueda mantener dudas acerca de su observancia. Esta posibilidad de suscitar el planteamiento de oficio de los presupuestos procesales aparece reconocida expresamente en el art. 425.

En cualquier caso, bien se denuncien a instancia de parte, bien de oficio, el art. 417 es lo suficientemente explícito al establecer que el examen de tales obstáculos procesales se efectuará en el orden previsto en los arts. 418 y ss.

Tales preceptos no contemplan la totalidad de presupuestos y requisitos procesales, tanto de la admisibilidad de la demanda, como de la sentencia. Ello es debido, a que el legislador ha trazado un orden previo de examen de dichos presupuestos. Así, el de la jurisdicción y de la competencia, quiere la LEC que sean propuestos, con anterioridad a la Audiencia Previa, mediante el ejercicio de la "declinatoria", y otros, como los contemplados en el art. 403 han de ser examinados con anterioridad a la admisión de la demanda, en cuyo caso, si faltare alguno de ellos, podrá el juez rechazarla de plano.

En suma, la LEC exige un modelo de juez que conozca del proceso, desde el mismo momento de la presentación de la demanda y no en la sentencia, ni siquiera en la Audiencia Previa.

Por esta razón, si no se han dilucidado con anterioridad, el examen de oficio ha de ser por el siguiente orden:

  1. Debe examinar el juez los presupuestos del órgano jurisdiccional: falta de jurisdicción y de competencia objetiva o territorial indisponible.
  2. Los presupuestos específicos de la demanda, contemplados en el art. 403.
  3. Los presupuestos procesales de las partes: la representación material, la capacidad para ser parte, de actuación procesal y la de conducción procesal y la postulación procesal (art. 418).
  4. La acumulación de acciones o de pretensiones (art. 419), lo que sucederá: en primer lugar, si el demandante ha efectuado una auténtica acumulación, bien en su demanda o en su escrito de ampliación (art. 401); en segundo, si el juez, ante la existencia de pretensiones incompatibles, no ha advertido con anterioridad su subsanación (art. 73.4) y finalmente, si el demandado se ha opuesto a dicha acumulación en su escrito de contestación a la demanda (art. 402).
  5. El litisconsorcio necesario y, por afinidad, la falta de legitimación determinante de una denegación del derecho a la tutela o de defensa (art. 420).
  6. La litispendencia, la cosa juzgada y excepciones análogas (art. 421).
  7. La inadecuación del procedimiento, siempre y cuando: el juez no le haya otorgado de oficio la tramitación correspondiente (art. 254.1) o haya abierto el trámite de subsanación del art. 254.4. y se haya corregido el defecto, y el demandado haya alegado expresamente esta excepción (arts. 255 y 422-423).
  8. El defecto en el modo de proponer la demanda (art. 424) y análogas (art. 425).

B)Resolución

Debido a que la resolución de estas cuestiones se refiere a presupuestos procesales y que, en el caso de que sean insubsanables o no se subsanen por la parte interesada, dicha resolución pondrá fin al proceso (art. 206.2), la decisión sobre estas cuestiones ha de revestir la forma de Auto y, en la medida en que afecta al derecho a la tutela, especialmente motivado.

El art. 210 permite, en principio, que la resolución sea oral (lo que ofrece la ventaja de que, si ambas partes manifiestan su decisión de no recurrir, adquieren inmediatamente firmeza), tales decisiones orales debieran circunscribirse a las de subsanación de los presupuestos procesales que lo permitan, pero no a las de cierre del proceso, pues al afectar al derecho fundamental a la tutela, deben, por exigencia del principio constitucional de proporcionalidad, ser sustancialmente motivadas. Por esta razón, y porque en realidad, el Auto que pone fin a un proceso por incumplimiento de algún presupuesto procesal participa de la naturaleza de las "sentencias absolutorias en la instancia", debiera reclamarse lo dispuesto en el art. 210.3: "en ningún caso se dictarán oralmente sentencias en procesos civiles".

Por tanto, tratándose de la resolución de una cuestión o de varias, debe el juez si mediante su estimación ha de poner fin al procedimiento, dictar siempre un Auto motivado de sobreseimiento.

Con independencia de su contenido, el Auto motivado ha de suceder cuando deba el juez resolver varias cuestiones procesales, en cuyo caso el art. 417.2 le concede, para dictarlo, un plazo de 5 días siguientes a la audiencia.

Contra dicho Auto, podrá la parte gravada interponer recurso de apelación (art. 455.1).

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