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Una vez comparecido el demandado en el proceso, se le ofrecen 3 posibilidades procesales: allanarse a la pretensión (art. 405.1 in fine), en cuyo caso finalizará el procedimiento (art. 21), contestar a la demanda (art. 405), o sin perjuicio de la contestación, formular una nueva pretensión contra el actor o reconvención (art. 406).

2.1. Allanamiento (remisión a otro lugar)

El art. 405.1. 2 dispone que el demandado "también podrá manifestar en la contestación su allanamiento a alguna o algunas de las pretensiones del actor, así como a parte de la única pretensión aducida".

El allanamiento es un acto del demandado, por el que, manifestando su conformidad con la pretensión formulada por el demandante, pone fin al proceso, provocando la emisión de una resolución con todos los efectos de la cosa juzgada.

Según el art. 21 LEC el allanamiento puede ser total o parcial. Es total, cuando el demandado reconoce todas las pretensiones, declarativas y de condena, del actor y manifiesta su disposición a cumplir voluntariamente con todas las prestaciones. Es parcial, cuando dicho reconocimiento se limita a determinadas pretensiones (así, ante una pretensión mixta, el demandado reconoce la declarativa, pero no la de condena) y no a otras o cuando existiendo una sola pretensión la conformidad se circunscribe a un solo pronunciamiento (así a la principal de condena, pero no a la de pago de intereses y costas). Tan solo el allanamiento total produce la finalización anormal del procedimiento (art. 21.1).

El allanamiento ha de ser personal, claro, concluyente e inequívoco, expreso, consciente y previsible y efectuado sin condicionamiento alguno: el allanamiento, en tanto que acto de disposición del derecho subjetivo material, ha de ser expreso, debiéndose plasmar en el "suplico" de la contestación a la demanda.

2.2. La contestación a la demanda

El demandado puede proceder a negar determinados hechos de la demanda y alegar otros que desvirtúen la fundamentación de la pretensión. Para tal supuesto de conducta defensiva del demandado deberá articular el correspondiente escrito de contestación a la demanda.

A)Concepto y fundamento

Se entiende por contestación a la demanda el acto de postulación del demandado por el que se reconocen o niegan los hechos de la demanda, se determina el tema de la prueba y se solicita del órgano jurisdiccional la inadmisión y/o la desestimación, total o parcial de la pretensión.

Su fundamento hay que residenciarlo en el derecho fundamental de defensa del art. 24.2 CE y en el cumplimiento de los principios constitucionales de "contradicción" e "igualdad de armas", que implícitos en el también derecho fundamental "a un proceso con todas las garantías" del art. 24.2 CE, son consustanciales al concepto mismo de proceso.

B)Requisitos

a)Subjetivos

La contestación a la demanda es un acto de postulación del demandado, que se dirige contra el demandante y se presenta o se expone verbalmente ante el juez, que está conociendo de la demanda, para solicitarle su absolución procesal y/o material.

En la contestación a la demanda han de observarse la concurrencia de todos los presupuestos procesales, tanto del tribunal y del objeto procesal, como de las partes.

El demandado no podrá hacer valer el conjunto de excepciones procesales que hoy pueden dilucidarse a través de la "declinatoria" (falta de jurisdicción, sumisión a arbitraje y falta de competencia en cualquiera de sus manifestaciones), si no lo efectúa dentro de los primeros 10 días del plazo para contestar a la demanda (arts. 64.1, 416.2 y 443.2).

En la medida en que los presupuestos procesales son obstáculos que impiden la emisión de una sentencia de fondo, ha de ser el actor quien tendrá el interés en observar su cumplimiento a fin de que se constituya válidamente la denominada "relación jurídica procesal". De esta manera, incumbe al demandante la carga de presentar la demanda ante el órgano judicial competente, de instar el procedimiento adecuado y de cumplir con la capacidad y legitimación, tanto activa, como pasiva, debiendo dirigir la demanda contra todos los litisconsortes necesarios.

El demandado no está exonerado de la carga de integrar determinados presupuestos procesales relativos a él mismo: son los de representación material, capacidad de actuación procesal y de postulación. Si no lo hiciere, el juez en la Audiencia Previa, sugerirá su subsanación y, si desobedeciere dicho requerimiento, podrá el juez declarar la rebeldía del demandado (art. 418.3).

b)Objetivos

Los requisitos objetivos de la contestación del demandado vienen determinados por la fundamentación y el petitum.

i.La fundamentación

Al igual que el escrito demanda del Juicio Ordinario, cuya redacción ha de ser idéntica (art. 405.1), la contestación consta de dos partes diferenciadas:

  1. la alegación fáctica, y
  2. la jurídica.

Pero de dicha regla, cabe exceptuar la contestación del Juicio Verbal que es un acto totalmente oral (art. 443.2).

De todo el escrito de contestación, la alegación fáctica (alegaciones de hecho) constituye la parte más importante de este acto de postulación, por cuanto, a través de la introducción de los hechos defensivos, se cierra definitivamente el objeto procesal y se determina el tema de la prueba.

Es cierto que la contestación no delimita el objeto del proceso que, salvedad hecha de las "excepciones reconvencionales", queda conformado por la sola deducción de la pretensión en el escrito de demanda. Pero también es cierto que la contestación de la demanda contribuye a cerrar definitivamente el objeto del proceso, impidiendo al demandado la introducción posterior de nuevos hechos que puedan individualizar excepciones no alegadas en su escrito de contestación, a la vez que delimita los límites de la congruencia de la sentencia, la cual, en principio, no sólo ha de ser congruente con "las demandas y demás pretensiones de las partes", sino también con "los puntos litigiosos que hayan sido objeto del debate" (art. 218.1).

El escrito de contestación también otorga seguridad jurídica al demandante, quien, a partir de dicho acto, podrá saber a ciencia cierta, no sólo las excepciones que definitivamente va a utilizar el demandado en el proceso, sino también, sobre qué hechos, por haber sido negados por el demandado, ha de recaer su actividad probatoria. Es decir, mediante la contestación a la demanda se determina también el tema de la prueba.

Esta es la razón por la que el art. 399.3 exige que los hechos se plasmen en la demanda "de forma ordenada clara con el objeto de facilitar su admisión o negación por el demandado al contestar" y, el art. 405.2 requiere que "en la contestación a la demanda deberán de negarse o admitirse los hechos aducidos por el actor", sancionando, el segundo apartado, con los efectos de la ficta confessio "el silencio o las respuestas evasivas del demandado".

El escrito de contestación ha de guardar una forma correlativa con los hechos de la demanda, con respecto a los cuales el demandado procederá, bien a reconocerlos, bien a negarlos o contradecirlos e impugnando, en su caso, los documentos aportados por el actor (art. 320), si bien, en el Juicio Ordinario, dicha impugnación puede efectuarse en la Audiencia Previa (art. 427).

El demandado habrá de determinar y aportar todos los documentos acreditativos del cumplimiento de sus presupuestos procesales (o del incumplimiento de los del actor) y de los que funden sus excepciones, prescritos en los arts. 264-265, puesto que al igual que en la demanda, el trámite de la contestación determina el momento preclusivo de la entrada de la prueba documental en el proceso (arts. 269-272).

Si el demandado no contestara en términos categóricos, sino hipotéticos o evasivos o rehusara efectuar contestación alguna, el art. 405.2 faculta al juez a estimar tales respuestas como admisión de hechos, viniendo a sancionar una doctrina consagrada ya en la jurisprudencia.

Si el demandado reconociera la totalidad de los hechos, pero discrepara jurídicamente de la calificación de los mismos, no existirá thema probandi y, por tanto, el tribunal podrá obviar la fase probatoria y dictar inmediatamente sentencia (art. 428.3).

Si el demandado negara o contradijera determinados hechos de la demanda, queda fijado, mediante esta contradicción, el tema de la prueba, de tal suerte que, de un lado, el demandante tendrá que acreditar los hechos controvertidos por el demandado y constitutivos de su pretensión, con respecto a los cuales le incumbe la carga material de la prueba, y de otro, el Juez podrá repeler por "impertinentes" aquellos medios de prueba que no se ajusten a dicho tema probatorio.

Conforme al art. 281.3 "están exentos de prueba los hechos sobre los que exista plena conformidad de las partes", de lo que se infiere, interpretado el precepto a sensu contrario, que, siempre y cuando el demandado niegue los hechos de la demanda o los contradiga, habrá el actor de probar los hechos constitutivos de su pretensión. Por tanto, una conducta meramente negativa del demandado no exonera al actor de la carga de la prueba, si bien dicha defensa exclusivamente negativa puede hacer acreedor al demandado de su condena en costas y de una sanción económica por incumplimiento de la buena fe procesal (art. 247).

Esta fijación del tema de la prueba puede ser objeto de modificaciones accidentales en la Audiencia Previa, en la que el art. 428 faculta a las partes para que, junto al tribunal, "fijen los hechos sobre los que exista conformidad y disconformidad de los litigantes". Pero no obstante, ni el Juez puede de oficio introducir nuevos hechos (aunque sí medios de prueba: arts. 429.1 y 282), porque infringiría el principio de aportación, ni puede una parte, sin consentimiento de la contraria, modificar sus alegaciones de hecho que se erijan en fundamento o causa de su pretensión o de la defensa, porque ocasionaría una indefensión material a la parte contraria.

En el Juicio Verbal, el demandado habrá de concentrar en sus alegaciones orales todas sus excepciones procesales y materiales. Finalizada su exposición y, tras al trámite, también oral, de réplica del actor, "se dará la palabra a las partes para fijar con claridad los hechos relevantes en que fundamenten sus pretensiones" (art. 443.4), es decir, podrán las partes aclarar la fundamentación de su pretensión y resistencia, incorporando incluso hechos adicionales que no generen indefensión, todo ello en orden a delimitar el objeto fáctico del proceso y el tema de la prueba.

Los hechos que ha de alegar el demandado en su escrito de contestación son los que integran las excepciones, cuya apreciación por el tribunal pueden ocasionar, de conformidad con su naturaleza, una sentencia absolutoria en la instancia o de fondo. Las excepciones son siempre actos de aportación de hechos del demandado y no de mera negación de los hechos del actor, si bien, esta conducta negativa no exonera al actor de su carga de la prueba (art. 281.3).

Tales hechos del demandado pueden poner de relieve el incumplimiento del actor de determinados presupuestos procesales o requisitos de la demanda, en cuyo caso instará la inadmisión de la pretensión, o pueden servir para desvirtuar la relación jurídico material debatida, debiendo solicitar la desestimación de la pretensión. El art. 405 distingue las excepciones procesales, de las materiales.

Como consecuencia de la vigencia del derecho fundamental de defensa del art. 24.2 CE, el demandado es dueño de alegar en su contestación escrita u oral todas las excepciones procesales y defensas materiales que estime pertinentes, con la sola excepción de los procesos sumarios, en los que, por no producir efectos de cosa juzgada material las sentencias que en ellos recaigan (por permitírsele a las partes acudir con posterioridad al oportuno proceso ordinario art. 447), pueden limitarse los medios de defensa del demandado. Esto es precisamente lo que realiza el art. 444 con determinados procesos sumarios que han de tramitarse a través de las normas del Juicio Verbal.

A las excepciones procesales se refiere expresamente el art. 405.3, en cuya virtud "también habrá de aducir el demandado... las excepciones procesales y demás alegaciones que pongan de relieve cuanto obste a la válida prosecución y término del proceso mediante sentencia sobre el fondo".

Estas excepciones procesales son denuncias de incumplimiento por el actor de presupuestos procesales y de ciertos requisitos de la demanda que, sin perjuicio de su examen de oficio (así, el de la jurisdicción, competencia objetiva y territorial imperativa, el procedimiento adecuado, la capacidad, la indebida acumulación de pretensiones, los casos de inadmisión de la demanda o el litisconsorcio pasivo necesario), pueden también ser su ausencia evidenciada por el demandado en su escrito de contestación y deben ser dilucidadas en la AuPre. El art. 255.2 establece la carga del demandado de impugnar la cuantía en su escrito de contestación, lo que reviste singular importancia para la determinación del procedimiento aplicable (arts. 249.2 y 250.2) o el cumplimiento de la suma de gravamen en la casación (art. 477.2. 2); si no lo hace, y el juez no lo advierte de oficio corre el riesgo que quede definitivamente fijada por la sola alegación del actor (art. 253.1), pues, en la Audiencia Previa, tan sólo puede examinarse esta cuestión, si ha sido alegada previamente en la contestación (arts. 422-423).

De esta regla de carga de alegación ha de exceptuarse el tratamiento procesal de la "declinatoria" (arts. 64 y ss), que ha de plantearse con anterioridad al escrito de contestación.

No existe inconveniente práctico en que, aun no ejercitándose la pertinente excepción procesal en el escrito de contestación, pueda ser denunciada su ausencia en la Audiencia Previa: por tratarse la mayoría de tales 165 excepciones procesales de denuncia de incumplimiento de determinados presupuestos procesales, con respecto a los cuales el órgano judicial tiene también la obligación de examinarlos de oficio. En materia de excepciones procesales rige una preclusión elástica: en principio, incumbe al demandado la carga de su alegación en la contestación a la demanda, pero, si no lo hace, y salvedad hecha de la excepción de procedimiento inadecuado o la material de prescripción, no debe constituir óbice alguno para que pueda efectuarlo en la Audiencia Previa o, incluso, puede y debe el Juez, en virtud del principio de examen de oficio, proponerlas y resolverlas en dicha comparecencia e incluso en la Sentencia.

Las excepciones procesales están dirigidas a obtener la inadmisión de la pretensión, por cuanto la apreciación por el tribunal de un requisito que condiciona la admisibilidad de la demanda o que impida, en la resolución definitiva, el examen por el juez del fondo del asunto, habrá de dejar imprejuzgada la pretensión. La apreciación por el órgano judicial, bien en la Audiencia Previa, bien al término del proceso, en cualquiera de sus instancias, ocasionará un Auto o sentencia "absolutoria en la instancia", es decir, una resolución sin efectos materiales de cosa juzgada, por lo que el actor podrá volver a deducir nueva demanda sobre el mismo objeto procesal en la que habrá de subsanar el defecto procesal advertido en dicha sentencia absolutoria.

Una relación no exhaustiva de excepciones procesales se encuentra en el art. 416.1.

Excepciones materiales y "reconvencionales": Las excepciones materiales ("perentorias" en la antigua LEC-1881) o defensas son aquellos hechos aducidos por el demandado que impiden, extinguen o excluyen el derecho subjetivo del actor y cuya apreciación por el órgano jurisdiccional dará lugar a una sentencia absolutoria en el fondo con todos los efectos materiales de la cosa juzgada. En la medida en que intentan desvirtuar la relación jurídico-material que sirve de fundamento a la petición, están dirigidas a obtener la desestimación de la pretensión.

El art. 405.1 reconoce, la posibilidad de plantear excepciones materiales, "en la contestación a la demanda... el demandado expondrá los fundamentos de su oposición a las pretensiones del actor, alegando las excepciones materiales que tenga por conveniente".

A diferencia de las excepciones procesales, incumbe al demandado la carga exclusiva de su alegación en su escrito de contestación, si no lo hace, no podrá introducirlas en ningún momento posterior. En tal supuesto, el thema probandi quedará exclusivamente delimitado por los hechos introducidos en la demanda, por lo que, si el actor prueba los hechos constitutivos de su pretensión, obtendrá una sentencia favorable a su pretensión.

Tradicionalmente, la doctrina procesal suele incluir y sistematizar las excepciones materiales en: hechos impeditivos, extintivos y excluyentes del derecho subjetivo del actor.

Los hechos impeditivos son aquellos que obstaculizan el nacimiento de la relación jurídica en la que el actor sustenta sus hechos constitutivos, de tal suerte que, no existiendo dicha relación o siendo ésta nula, no pueden surgir los efectos jurídicos previstos en la norma material solicitados por el demandante.

Son hechos impeditivos los que afectan, bien al nacimiento de los títulos de los que surgen las obligaciones jurídicas (la no infracción de norma alguna en una pretensión resarcitoria o, tratándose de una pretensión de condena, la alegación de incumplimiento de los requisitos del contrato exigidos por el art. 1261 CC o la del título y el modo en la compraventa...), bien a la validez de los requisitos que condicionan dicho nacimiento (así los vicios del consentimiento, de los arts. 1263 y ss CC), bien a la relación de causalidad que liga a la fuente de la obligación con el acreedor o el deudor. Los hechos impeditivos niegan, pues, la existencia o la validez del hecho, acto o negocio jurídico, que integran los hechos constitutivos o causa de pedir de la pretensión, o la legitimación, activa y pasiva, de las partes.

La petición del demandado de declaración de invalidez del negocio lleva implícita una contrapretensión declarativa de nulidad, efectuada por el demandado, el art. 408.2 faculta al actor a contestar esta excepción material de naturaleza reconvencional.

Los hechos extintivos parten del supuesto material del válido nacimiento del derecho de crédito del actor, pero niegan su exigibilidad por haber fenecido posteriormente dicho derecho de crédito por alguna de las causas, previstas en el ordenamiento jurídico, que extinguen el derecho subjetivo. Las causas de extinción de las obligaciones del art. 1156 CC constituyen un claro ejemplo de hechos extintivos.

De entre ellos (pago, pérdida de la cosa, condonación, etc.) hay que distinguir la excepción de compensación que conlleva la determinación de la existencia de un segundo derecho de crédito ignorado por el actor en su demanda, pero afirmado por el demandado en su contestación, y que merece la calificación de excepción reconvencional y de aquí que, al igual como acontece con la de nulidad del negocio, el art. 408.1 permita al actor formular alegaciones de manera similar a la reconvención.

Los hechos excluyentes, al igual que los extintivos, presuponen la existencia y validez de un título del que dimana el cumplimiento de una obligación, que habría de reputarse vigente (sin que concurra ninguna causa de extinción de la responsabilidad civil), si no fuera por la circunstancia de que el ordenamiento jurídico material impide su exigibilidad por causas concretas y determinadas. Así, la prescripción (arts. 1961 y ss) en nada afecta al nacimiento, validez y vigencia del derecho de crédito, pero, por razones de seguridad jurídica, el legislador ha querido que el acreedor no perpetúe indefinidamente en el tiempo la exigibilidad de su derecho de crédito; el beneficio de excusión o el pacto de "espera" son supuestos típicos también de hechos excluyentes.

Dentro de la dicotomía presupuesto/excepción procesal, los hechos excluyentes constituyen excepciones en sentido estricto, por cuanto, si no son expresamente aducidas por el demandado, no puede el juez estimarlas en la sentencia, aun cuando hubieran sido ocasionalmente aducidas por el actor.

Esta es la diferencia esencial entre los hechos excluyentes, de un lado, y los impeditivos y extintivos, de otro. Y es que, en tanto que los hechos excluyentes están sometidos al más estricto cumplimiento del principio dispositivo y conforman un auténtico "derecho potestativo" del demandado, han de ser expresamente alegados por él, los impeditivos y extintivos permiten su introducción por cualquiera de las partes. Ello es debido a que el juez también puede fundar su sentencia en las denominadas, por la doctrina alemana, "alegaciones equivalentes de las partes". De este modo, si, de la lectura de la demanda, llega el juez a la conclusión de que el demandado pagó a su actor-acreedor, le debe absolver en el fondo aun cuando no hubiera hecho valer esta excepción; pero, si, de la lectura del relato fáctico de la demanda, resultara claro que el derecho ha prescrito y el demandado olvidó invocar esta excepción en su escrito de contestación, no puede absolverle por esta causa.

La alegación jurídica: Al igual que en la demanda, una vez expuestas las alegaciones de hecho, debe el demandado efectuar, en un orden correlativo, las de Derecho o FD, distinguiendo los procesales, de los materiales (art. 399.4).

Pero si, debido a la vigencia de la teoría de la sustanciación de la demanda, los FD no constituyen elemento esencial alguno de la demanda, con mayor razón este carácter accesorio ha de ser predicable también en el escrito de contestación, habida cuenta de que este acto de alegación del demandado no delimita el objeto procesal.

Por lo tanto, también en la contestación a la demanda rige la máxima iura novit curia. Lo importante ha de ser la introducción de los elementos de hecho, de los que el tribunal pueda inferir la concurrencia de cada una de las excepciones. Así, en el caso de la prescripción, lo que individualiza a esta excepción no es la invocación del pertinente precepto, de entre los contenidos en los arts. 1966-1968 CC, que la individualiza, sino la narración fáctica acerca de la fecha de nacimiento de la obligación, sin que hayan existido por parte del acreedor actos de interrupción de la prescripción durante los plazos prescritos en tales normas civiles.

Ello no obstante, la invocación de las normas aplicables a las excepciones alegadas y su jurisprudencia resulta aconsejable, tanto para persuadir al órgano judicial, como para facilitarle su labor en orden a la individualización de los preceptos, procesales y materiales, que pueden ocasionar el éxito de la defensa del demandado.

ii.El petitum

Finalmente, en el clásico "suplico" o "solicito" del escrito de contestación el demandado pedirá del tribunal que se le absuelva de la demanda interpuesta y se condene al demandado al pago de las costas procesales, si bien esta última solicitud de pronunciamiento no es preceptiva, por cuanto el art. 394.1 consagra, como regla general, la teoría del vencimiento en costas.

La alegación de otras peticiones distintas a la de la desestimación de la demanda (ej. la de la declaración de un derecho o situación jurídica), pueden convertir a este acto de alegación en una reconvención implícita.

El petitum de la contestación ha de ser consecuente con la naturaleza de las excepciones invocadas. Si se han alegado exclusivamente excepciones procesales, se instará la inadmisión de la pretensión. Y si lo que el demandado ha efectuado es una mera defensa negativa o ha aducido excepciones materiales, solicitará su desestimación.

Debido a la peculiar naturaleza de la excepción de prescripción, que ha de ser expresamente alegada por el demandado para que pueda ser tomada en consideración por el órgano judicial, es conveniente solicitar expresamente la estimación de esta excepción, si bien la STS de 22 de junio de 1979 declaró que la no mención en la sentencia de dicha excepción no constituía motivo alguno de incongruencia, por cuanto la estimación de la demanda conlleva siempre la desestimación implícita de la pretensión.

c)Formales

Tal y como dispone el art. 405.1, el escrito de contestación observará los requisitos de la demanda contenidos en el art. 399, es decir, contendrá un encabezamiento, una exposición, numerada y efectuada con claridad y precisión, de hechos, otra de FD, para finalizar con el "suplico" y los oportunos "otrosí". Si se incumplieran, podrá el LAJ requerir su subsanación.

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